LIBRO CUARTO Procesos Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria Capítulo III Procesos Sucesorios

Artículo 698

Solicitud de aseguramiento de bienes. La solicitud deberá ir acompañada de la prueba de la defunción del causante y en ella se indicará el lugar donde se encuentran los bienes. Si la solicitud fuera procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los tres días siguientes. En ambos casos, sea de oficio o a solicitud de parte, el juez adoptará las siguientes medidas:

1. Procederá a los trámites de defunción si es necesario.

2. Se levantará un inventario y avalúo de todos los bienes que encuentre en la casa y cerrará bajo llave, que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado, con excepción de los muebles domésticos y de uso cotidiano; cuando el finado hubiera habitado en compañía de otra u otras personas, los dejará en poder de su tenedor, si este lo admite. De aquellos bienes que se dejen en poder de los que convivían con el fallecido se confeccionará una lista que deberán firmar estos.

3. Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia.

4. De ser necesario, dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello.

5. Si encuentra joyas u objetos preciosos, ordenará que sean depositados en el Banco Nacional de Panamá a órdenes del juzgado.

6. Ordenará que los bonos, acciones, valores o dinero en efectivo sean depositados en el Banco Nacional de Panamá a órdenes del tribunal o con el agente de transferencia, el custodio autorizado u otra institución financiera registrada en la Superintendencia del Mercado de Valores, según corresponda.

7. Inventariará y avaluará los demás bienes de la sucesión que haya en el distrito.

8. Librará exhortos para que se haga lo propio con los que existan en otros distritos.

9. Examinará los papeles del finado, antes de ponerlos en seguridad, para averiguar si existe testamento o herederos abintestatos o si hay que practicar alguna diligencia urgente relativa a los bienes.

10. Si encuentra testamento, lo mantendrá en su despacho hasta que algún interesado pida lo que sea procedente.

11. Si no halla testamento procurará determinar si el causante testó, haciendo las indagaciones conducentes en las notarías y con parientes, amigos, médicos y demás personas que puedan saberlo.

12. Depositará provisionalmente los bienes ajustándose en lo que sea necesario a las normas sobre depósito y dará instrucciones al depositario para su administración, mientras se disponga lo que sea de lugar.

13. Si de las diligencias generales emprendidas por el juez resulta que el que las practicó no es el competente para conocer de la sucesión, pasará el caso al tribunal que resulte competente.

14. Si el fallecido fue nacional de otro Estado, se citará al cónsul de su nación, si lo hay, para que pueda concurrir a la diligencia y si existe algún tratado que disponga lo que en estos casos deba hacerse, se le dará cumplimiento. Siempre que se trate de extranjeros, se enviará copia de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores.

15. Extenderá acta de la diligencia, que suscribirán quienes hubieran intervenido en ella.

16. Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su admisión, se aplicará lo preceptuado en materia de oposiciones al secuestro, y si se admite se dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.

17. Las medidas de aseguramiento de bienes culminan cuando el juez mediante resolución ordena que deben entregarse los bienes al curador de la herencia yacente, al albacea o al heredero reconocido en el proceso como tales. En estos casos, si el depositario se niega a realizar la entrega, procederá el juez a su entrega inmediata sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.

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Art. 696
Tramitación. Presentada la solicitud de anulación y reposición de título, conforme a lo indicado en el artículo anterior, esta se someterá a las siguientes reglas: 1. El juez la admitirá y la pondrá en conocimiento del emisor o coobligado en el título mediante notificación personal y le concederá el término de cinco días para que manifieste su conformidad u oposición a la solicitud. 2. En el mismo auto de admisión, el juez ordenará la citación de los coobligados o interesados mediante la publicación de un edicto, por una sola vez, en un periódico de la localidad. Si el solicitante jura desconocer el paradero del emisor o coobligado, la publicación del edicto se hará por cinco días. 3. El emisor o coobligado podrá oponerse a la solicitud y, en este caso, el proceso se transformará en declarativo. 4. Si el emisor o coobligado acepta la solicitud de anulación y reposición, el juez concederá la demanda sin más trámite; si guarda silencio, el juez fallará conforme a las pruebas presentadas en la solicitud. 5. En la sentencia el juez ordenará la anulación del título valor y la reposición por otro de similares condiciones a cargo del emisor o coobligado. 6. En los casos en el que el emisor o coobligado sea el Estado, la intervención del Ministerio Público solo será necesaria si el Estado se opone a la solicitud. Cuando el Estado sea obligado a anular y reponer el título valor bajo este procedimiento, la remisión al Tribunal Superior del expediente en grado de consulta no será necesaria.
Art. 697
Oportunidad y procedencia. Son competentes a prevención para decretar medidas de aseguramiento de bienes el juez municipal en cuyo distrito se encuentran los bienes y el juez de circuito que tenga conocimiento que, dentro de su circunscripción, ha fallecido una persona y que no hay quien se encargue del cuidado y administración de sus bienes. El juez pasará al lugar de la defunción junto con el secretario y dos testigos, que servirán a la vez de avaluadores. La adopción de medidas de aseguramiento de bienes también podrá ser solicitada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la defunción del causante por quien acredite, al menos sumariamente, su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión a efecto de pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
Art. 699
Declaración de la yacencia. El juez a quien corresponda el conocimiento del caso a que hace referencia la Sección anterior examinará la actuación y si nota deficiencia o irregularidades esenciales en el procedimiento, dispondrá que sean subsanadas. De las actuaciones emprendidas se dará en traslado del caso al respectivo agente del Ministerio Público por el término de cinco días, contado a partir de la fecha de la entrega del expediente al agente. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento y si el agente del Ministerio Público deja vencer el término del traslado sin evacuarlo, el juez le exigirá la devolución inmediata del expediente. Si en la apertura de la sucesión no se hubiera aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiera albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge, de cualquiera de los parientes o dependientes del fallecido, o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará administrador. El auto por el cual se declara yacente una herencia y sus consecuencias solo es apelable en el efecto devolutivo. Mediante auto el juez dispondrá de los bienes del causante de que se tenga conocimiento y se indicará el lugar de su ubicación con la consecuente adopción de las siguientes medidas: 1. El nombramiento de curador o administrador de la herencia y del guardador testamentario, de ser el caso. Si el causante de la sucesión fuera nacional de otro Estado o tuviera herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezca el finado o sus herederos podrá proponer candidato para administrador, que el juez aceptará si fuera idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos. 2. El juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión. Si existe testamento, se ordenará además la notificación personal o, en su defecto, el emplazamiento de los herederos y legatarios. 3. La orden de que se publique en un periódico de circulación nacional, por tres veces consecutivas, la parte resolutiva del auto mencionado. Los edictos serán fijados en el tribunal y en el último domicilio de causante por el término de quince días. Sin perjuicio de lo anterior, si hubieran transcurrido tres meses del fallecimiento de una persona y su sucesión carezca de representante legal, cualquiera que tenga pretensión contra ella podrá pedir que, previo emplazamiento, se nombre en la sucesión un curador ad litem con quien se seguirá el proceso. Este nombramiento se solicitará al mismo tiempo que se inicie el proceso principal o cautelar correspondiente, acompañando la prueba de la defunción del causante de la sucesión. Dicho curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone en el proceso algún representante legal de la herencia. La existencia de cónyuge sobreviviente, heredero o albacea no impide la práctica de las diligencias mientras estos no se encarguen legalmente de la administración de los bienes.
Art. 700
Guardador testamentario. La persona que hubiera sido designada guardadores mediante testamento será posesionada del cargo ante el juez, quien ordenará que preste caución en el término de diez días, de ser el caso. Una vez prestada la caución, le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes, documentos, libros de cuentas y demás papeles que sean de alguna utilidad de acuerdo con el inventario practicado, los cuales quedarán debidamente detallados en el acta respectiva. Cuando no exista guardador testamentario, el que sea llamado a la guarda por la ley se presentará ante el juez competente con las pruebas necesarias para que le sea discernida. En este caso, si el que se presenta tiene derecho a la guarda, el discernimiento será provisional y se citará por edicto, que se publicará tres veces en un periódico de circulación nacional, a los que se crean con mejor derecho a ejercerla para que lo hagan valer dentro de quince días, contados desde la fecha de la última publicación. Si se presenta más de uno al mismo tiempo con igual derecho, el juez escogerá para la guarda o administración provisional al que le parezca más conveniente. Si en el término del edicto no se presenta otro pariente alegando mejor derecho, se discernirá el cargo en firme al guardador provisional. Si se presenta alguno se dará traslado al agente del Ministerio Público y al guardador provisional por tres días a cada uno y en los cinco siguientes decidirá el juez a quien corresponde la guarda. En el evento de que una persona esté desprovista de un guardador, el hecho podrá ser denunciado por escrito o verbalmente ante un juez municipal, de circuito o alguno de los agentes del Ministerio Público para que se le provea de guardador. El tribunal que reciba el aviso lo trasmitirá al respectivo agente del Ministerio Público y este, sabedor del hecho, por ese conducto o por cualquier otro, promoverá las averiguaciones convenientes. Presentada la petición correspondiente por el agente del Ministerio Público, el juez nombrará guardador interino y procederá a la notificación por edicto emplazatorio. Si dentro del término del emplazamiento no se presenta ninguno a pedir la guarda, dentro de los diez días siguientes el juez nombrará el guardador que crea conveniente, y se procederá a la formación del inventario y entrega de los bienes. Si el guardador estima que los bienes que va a manejar son demasiados exiguos, podrá solicitar que se le exima de dicha formalidad. Si en el curso de las diligencias emprendidas para el nombramiento del guardador, resultara que el juez no es competente, se procederá a remitir a quien corresponda. El juez competente las examinará y si las encuentra conforme, las aprobará; en caso contrario, se procederá a reponer la actuación mal practicada.

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