LIBRO CUARTO Procesos Título II Procesos Declarativos Especiales Capítulo III Proceso de Inspección sobre Medidas y Linderos Contencioso

Artículo 676

Exclusión del procedimiento.

El procedimiento indicado en los artículos anteriores solo es aplicable cuando se trate de predios materialmente deslindados o de predios que no lo estén, pero no es aplicable acerca de los cuales haya controversia con los dueños de los predios colindantes.

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Art. 674
Diligencia de inspección. El juez señalará la fecha y hora para realizar la inspección y designará un perito idóneo en la materia. La resolución será notificada personalmente a los colindantes conocidos y se fijará edicto para citar a los desconocidos y a las personas que puedan estar interesadas. Los edictos permanecerán fijados por diez días en la secretaría del juzgado y serán publicados en la web del Órgano Judicial y a través de redes sociales por cinco días. Adicionalmente, el interesado podrá optar por publicar el edicto en un diario de circulación nacional por igual periodo. Cualquier colindante puede apersonarse en el proceso y nombrará perito a su costa. Cuando en la inspección tenga interés la nación o los municipios, será citado el fiscal respectivo o el personero municipal del distrito donde la finca esté ubicada, quien tendrá derecho a nombrar perito.
Art. 675
Peritajes. Todo proceso de inspección ocular de medidas y linderos será tramitado con la participación de peritos idóneos en la materia designados por las partes, en los casos que se considere necesario, y un perito que nombrará el tribunal, quienes actuarán como agentes colaboradores, cuyos honorarios serán cubiertos por el peticionario o la parte que invoque el perito. Los peritos, luego que hayan llenado su cometido, presentarán al juez un informe detallado y el plano de la finca, si se tratara de mensura, o el del lindero o linderos que vayan a establecerse cuando sea este el caso.
Art. 677
Auto de rectificación de linderos. El juez dictará un auto en el cual expresará las dimensiones, linderos y cabida del predio según resulte del informe de los peritos o del plano, si los hubiera, y dispondrá que dicho auto se notifique a los interesados por medio de un edicto fijado y publicado como se dispone en el artículo 674. El juez ordenará en el mismo auto que el Registro Público inscriba su decisión. Cualquier exceso en la superficie del predio deslindado deberá ser pagado al Estado para que pueda verificarse la inscripción registral.
Art. 678
Fuerza de las sentencias y laudos extranjeros. Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los laudos arbitrales extranjeros tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiera tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, esta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños. Si la sentencia procediera de un Estado en que no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños no tendrá fuerza en Panamá. El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a la ley que regula la materia.

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