LIBRO CUARTO Procesos Título II Procesos Declarativos Especiales Capítulo I Proceso de Expropiación

Artículo 667

Decisión y recurso.

La sentencia que decrete la expropiación extraordinaria será notificada personalmente al interesado, quien, dentro de los cinco días siguientes, puede interponer recurso de reconsideración acompañando o aduciendo pruebas, si a bien lo tiene.

Si se niega el recurso y el demandado apela, se le concederá en el efecto diferido.

La apelación comprenderá a la vez la resolución que decretó la expropiación y la que negó el recurso.

De la resolución en que se niegue la expropiación, la alzada se concederá en el efecto suspensivo.

Tanto en este caso como en los demás tratados en el presente Capítulo, las apelaciones se surtirán según las reglas establecidas para las de los autos que ponen fin al proceso.

Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las normas consignadas en leyes especiales sobre expropiación y su respectivo procedimiento.

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Art. 665
Apelación de la sentencia. Cuando se hubiera efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuera posible, ponga de nuevo al expropiado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al Estado a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega. Los perjuicios se liquidarán en la forma indicada para condena en abstracto y se pagarán con la suma consignada. Concluido el trámite de la liquidación se entregará al Estado el saldo que quede en su favor. La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; y la que la decrete, en el devolutivo.
Art. 666
Expropiación extraordinaria. En los casos de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, tan pronto el representante de la respectiva entidad estatal reciba la orden de promover la acción junto con los documentos correspondientes, procederá a proponer el proceso de expropiación extraordinaria. La demanda también podrá ser entablada por el propietario del bien expropiado. Presentada la demanda, si el juez considera que faltan algunas pruebas, las exigirá inmediatamente, señalándolas con toda claridad. Si la documentación le pareciera completa, procederá al avalúo correspondiente. Completadas las pruebas y hecho el avalúo, el juez resolverá, dentro de los tres días siguientes, sobre la expropiación y fijará la indemnización.
Art. 668
Procedencia. Cuando surja controversia en el proceso de deslinde y amojonamiento, iniciado de manera no contenciosa ante la instancia administrativa, la parte interesada podrá presentar ante el juez competente el proceso contencioso de deslinde y amojonamiento, el cual se someterá a las disposiciones de este Capítulo.
Art. 669
Tramitación. El deslinde y amojonamiento contencioso se sujetará a las siguientes reglas: 1. La demanda debe presentarse ante el juez de circuito en que esté situado el predio que se trata de deslindar y si este estuviera situado en diversos circuitos, los jueces conocerán de dicha demanda a prevención. 2. Si el dominio del predio contiguo está desmembrado o se halla en estado de indivisión, la demanda debe dirigirse contra los titulares de los correspondientes derechos reales. 3. El demandante debe acompañar a su demanda: a. El correspondiente título y un certificado del Registro Público en que conste que la inscripción del título está vigente; b. Un plano de la finca, levantado por un agrimensor legalmente autorizado para ejercer su profesión; c. Las demás pruebas en que funde su derecho, y d. La constancia de las actuaciones surtidas ante la instancia administrativa competente. 4. Quien no tenga título de dominio podrá pedir que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante o colindantes si acompaña prueba sumaria sobre la posesión material que ejerza. En este caso, el demandante acompañará un certificado del registrador sobre el hecho de que su predio no aparece inscrito en el registro. 5. En la demanda el demandante debe indicar el lindero o linderos que desea deslindar o amojonar y el nombre y la dirección de las personas que han de ser citadas al acto. 6. Si en el certificado de propiedad, además del demandante, hubiera otros interesados en la propiedad del inmueble, a título de comunero en razón de hallarse desmembrado el dominio, en la resolución que acoge la demanda se ordenará la citación personal de ellos para que en el término de diez días comparezcan al proceso en calidad de litisconsorte del demandante. 7. En este caso, se aplazará el término del traslado hasta que venza el de la citación. A quien citado no comparezca, le vincula lo que se decida.

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