LIBRO CUARTO Procesos Título II Procesos Declarativos Especiales Capítulo I Proceso de Expropiación

Artículo 666

Expropiación extraordinaria.

En los casos de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, tan pronto el representante de la respectiva entidad estatal reciba la orden de promover la acción junto con los documentos correspondientes, procederá a proponer el proceso de expropiación extraordinaria.

La demanda también podrá ser entablada por el propietario del bien expropiado.

Presentada la demanda, si el juez considera que faltan algunas pruebas, las exigirá inmediatamente, señalándolas con toda claridad.

Si la documentación le pareciera completa, procederá al avalúo correspondiente.

Completadas las pruebas y hecho el avalúo, el juez resolverá, dentro de los tres días siguientes, sobre la expropiación y fijará la indemnización.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 664
Terceros y acreedores en la expropiación. Si en el acto de la diligencia de entrega se opone un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el Estado. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, gravados con anticresis o embargados o en litigio o sujetos a una condición resolutoria, en cualquiera de estos casos, se entiende que el precio consignado subroga los bienes expropiados, y se observarán respecto al precio las reglas siguientes: 1. Si se trata de una hipoteca, anticresis o prenda, el precio se depositará en el Banco Nacional de Panamá y de ello se dará aviso a los acreedores para que, previos los trámites legales, hagan efectivos sus derechos. En este caso, las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido. 2. Si se trata de un secuestro o embargo, se pondrá a disposición del juez que conozca del proceso en que el uno o el otro hayan sido decretados, la suma necesaria para sustituirlos. 3. Si se trata de bienes en litigio o sujetos a una condición resolutoria, se mantendrán en depósito hasta cuando se resuelva sobre el uno o la otra. Lo antes dispuesto se entiende sin perjuicio de lo que por unanimidad y válidamente acuerden las personas que tengan interés en el precio. Al cesar la causa que da motivo a la retención del precio, se hará la entrega al expropiado. Si el interesado no quisiera recibir el monto de la indemnización, se depositará provisionalmente en el Banco Nacional de Panamá, sujeto al correspondiente interés bancario. Si los interesados fueran varios y no se pusieran de acuerdo acerca de la parte que a cada uno de ellos les corresponde en el precio de la expropiación, podrán promover incidente para que la fije el juez oyendo el concepto de peritos que ellos mismos y el propio juez designen.
Art. 665
Apelación de la sentencia. Cuando se hubiera efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuera posible, ponga de nuevo al expropiado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al Estado a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega. Los perjuicios se liquidarán en la forma indicada para condena en abstracto y se pagarán con la suma consignada. Concluido el trámite de la liquidación se entregará al Estado el saldo que quede en su favor. La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; y la que la decrete, en el devolutivo.
Art. 667
Decisión y recurso. La sentencia que decrete la expropiación extraordinaria será notificada personalmente al interesado, quien, dentro de los cinco días siguientes, puede interponer recurso de reconsideración acompañando o aduciendo pruebas, si a bien lo tiene. Si se niega el recurso y el demandado apela, se le concederá en el efecto diferido. La apelación comprenderá a la vez la resolución que decretó la expropiación y la que negó el recurso. De la resolución en que se niegue la expropiación, la alzada se concederá en el efecto suspensivo. Tanto en este caso como en los demás tratados en el presente Capítulo, las apelaciones se surtirán según las reglas establecidas para las de los autos que ponen fin al proceso. Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las normas consignadas en leyes especiales sobre expropiación y su respectivo procedimiento.
Art. 668
Procedencia. Cuando surja controversia en el proceso de deslinde y amojonamiento, iniciado de manera no contenciosa ante la instancia administrativa, la parte interesada podrá presentar ante el juez competente el proceso contencioso de deslinde y amojonamiento, el cual se someterá a las disposiciones de este Capítulo.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis