Artículo 666
Expropiación extraordinaria.
En los casos de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, tan pronto el representante de la respectiva entidad estatal reciba la orden de promover la acción junto con los documentos correspondientes, procederá a proponer el proceso de expropiación extraordinaria.
La demanda también podrá ser entablada por el propietario del bien expropiado.
Presentada la demanda, si el juez considera que faltan algunas pruebas, las exigirá inmediatamente, señalándolas con toda claridad.
Si la documentación le pareciera completa, procederá al avalúo correspondiente.
Completadas las pruebas y hecho el avalúo, el juez resolverá, dentro de los tres días siguientes, sobre la expropiación y fijará la indemnización.
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