Artículo 662
Fundamento y clases de expropiación.
Mediante el proceso de expropiación el Estado puede adquirir la calidad de dueño de un bien perteneciente a un particular, con el objeto de destinarlo a la satisfacción de un interés público o social, mediante indemnización, conforme lo dispone la Constitución Política y la ley.
La expropiación es de carácter ordinaria o extraordinaria.
La expropiación es ordinaria cuando el Estado declare los motivos de utilidad pública o de interés social que debe satisfacer el bien que va a ser expropiado.
En este caso, corresponderá al juez decretar la expropiación y fijar el monto de la suma que recibirá el propietario del bien expropiado como indemnización, la cual deberá pagar el Estado antes de que se haga la transferencia del bien, siguiendo el procedimiento descrito en este Capítulo.
La expropiación es extraordinaria cuando sea decretada por el Órgano Ejecutivo en casos de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente.
En estos casos, el Ejecutivo puede ordenar la ocupación inmediata del bien expropiado, sin pago de indemnización previa, la cual será pagada con posterioridad al acto de expropiación y de ocupación del bien.
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