Art. 659
Lanzamiento por intruso. Si una finca, bien inmueble o propiedad sujeta al régimen de propie dad horizontal se encuentra ocupado sin que medie contrato de arrendamiento, autorización verbal o expresa del propietario, su apoderado o su administrador, cualquiera de estas personas podrá presentar solicitud de lanzamiento por intruso con la consecuente restitución del bien a favor del peticionario. Será competente para conocer de la solicitud de lanzamiento el juez municipal del lugar en donde está ubicado el bien ocupado, a prevención con el juez de paz. La solicitud de lanzamiento por intruso se regirá por el siguiente procedimiento: 1. Con la solicitud se deberá presentar certificación del Registro Público que acredite la propiedad con una fecha de expedición no menor de seis meses. 2. El juez ordenará al ocupante que, de forma inmediata, presente título justificativo de su ocupación. En el mismo auto se apercibirá al ocupante que de no presentar el título justificativo, el lanzamiento por intruso se entenderá decretado. Contra esta resolución solo cabe recurso de reconsideración. 3. El tribunal notificará personalmente al ocupante y en el mismo acto, este deberá presentar el título justificativo al que se refiere el numeral anterior. 4. Si el ocupante no ha sido posible notificarlo a pesar de dos diligencias emprendidas por el tribunal o funcionario comisionado, se procederá a notificarlo mediante edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público del tribunal y en la puerta o entrada del inmueble con lo cual se entiende surtida la notificación. 5. Si el ocupante presenta título justificativo de la ocupación, el lanzamiento se suspenderá hasta tanto el juez valore el título justificativo presentado. Si el juez acoge el título justificativo de la ocupación, procederá al archivo del expediente; en caso contrario, concederá al ocupante el término de quince días para el desalojo. Si el ocupante no desaloja la propiedad en dicho término, comunicará la decisión al juez de paz respectivo. 6. Se entenderá por título justificativo de la ocupación aquel documento que afecte la propiedad del demandante. En el caso de las demandas de prescripción adquisitiva de dominio, solo será admisible como título justificativo de la ocupación, aquella que cuente con sentencia en firme. 7. En los procesos ejecutivos hipotecarios, el juez que ejecutó el remate será competente para ordenar el lanzamiento por intruso del ocupante. 8. Cuando la orden de lanzamiento provenga del Órgano Judicial, el juez de paz deberá ejecutarla de forma inmediata con la ayuda de la fuerza pública si fuera necesario. Las reglas de competencia y procedimiento establecidas en este artículo se aplicarán también en los casos en los que el solicitante sea el Estado.
Art. 662
Fundamento y clases de expropiación. Mediante el proceso de expropiación el Estado puede adquirir la calidad de dueño de un bien perteneciente a un particular, con el objeto de destinarlo a la satisfacción de un interés público o social, mediante indemnización, conforme lo dispone la Constitución Política y la ley. La expropiación es de carácter ordinaria o extraordinaria. La expropiación es ordinaria cuando el Estado declare los motivos de utilidad pública o de interés social que debe satisfacer el bien que va a ser expropiado. En este caso, corresponderá al juez decretar la expropiación y fijar el monto de la suma que recibirá el propietario del bien expropiado como indemnización, la cual deberá pagar el Estado antes de que se haga la transferencia del bien, siguiendo el procedimiento descrito en este Capítulo. La expropiación es extraordinaria cuando sea decretada por el Órgano Ejecutivo en casos de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente. En estos casos, el Ejecutivo puede ordenar la ocupación inmediata del bien expropiado, sin pago de indemnización previa, la cual será pagada con posterioridad al acto de expropiación y de ocupación del bien.
Art. 663
Tramitación. La expropiación ordinaria se sujetará a las siguientes reglas: 1. El proceso puede ser promovido por el Ministerio Público, previa autorización del Órgano Ejecutivo. La demanda también podrá ser entablada por el propietario del bien que será expropiado. 2. A la demanda se acompañará el decreto, acto o resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de esta, y si se trata de bienes sujetos a registro o inscripción, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos. 3. La demanda expresará con toda claridad qué es lo que debe expropiarse, con qué objeto y por qué motivo y se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente, se dirigirá contra los tenedores y arrendatarios cuyos contratos consten inscritos en una entidad pública y contra los acreedores hipotecarios, anticréticos y prendarios que aparezcan en el certificado del Registro Público, y contra el que posee el inmueble sin perjuicio de que sea requerido el propietario de este. 4. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del decreto, acto o resolución que ordena la expropiación. Si es promovida por el propietario del bien expropiado, el plazo se computará desde que este tuvo conocimiento de la ocupación material. 5. Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo comercial aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos ni demandas registradas. 6. De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de diez días. El juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda. 7. Transcurridos diez días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiera podido notificar al demandado, el juez lo emplazará en los términos establecidos en este Código y copia del emplazamiento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación y cinco días después se entenderá surtida la notificación. 8. Si el demandado no se opone a la demanda, en la sentencia se ordenará el pago de la indemnización. El demandado podrá proponer excepciones dentro de los cinco días siguientes al traslado que se le dé de esa demanda. 9. Los acreedores reales deberán formular su posición dentro de los diez días siguientes al de la notificación a cada uno para que se les pague o se consigne el valor de sus créditos. Mientras se tramiten tales posiciones o demandas no se hará entrega al demandado del valor que se consigne para efectos de la expropiación. 10. Cuando el demandado no se allane a la pretensión, estuviera en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, se deberá aducir prueba pericial u otros medios de prueba en la contestación de la demanda. 11. Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia especial en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda, tomando en cuenta el valor comercial del bien. 12. Respecto de los avalúos cualquiera de las partes puede impugnar por medio de incidente el avalúo hecho. El juez resolverá el incidente dentro del término de cinco días y la resolución que dicte es apelable en el efecto suspensivo. Para efectos de calcular el valor de la indemnización, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de estas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejen de percibir hasta por un periodo máximo de seis meses. 13. Si el inmueble objeto de la expropiación tuviera una edificación de carácter movible, el juez podrá a solicitud del demandado autorizar la remoción de la construcción, deduciéndose el valor que acuerden las partes del importe de la expropiación. En caso de que hubiera acreedores reales y el importe de la indemnización fuera insuficiente para satisfacer sus créditos, se requerirá el consentimiento de dichos acreedores. 14. Al arrendatario que pueda oponer su contrato a terceros adquirentes, se le señalará una indemnización acorde con los perjuicios que sufra como resultado de la expropiación. 15. Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien. Realizada la entrega se ordenará la inscripción del acta de la diligencia y de la sentencia, para que sirvan de título de dominio al demandante en el Registro Público. Cuando el demandante sea el Estado, se deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Mientras no se haya consignado en el juzgado el valor del bien expropiado, la expropiación no surtirá ningún efecto. Esto no es óbice a que, si no realiza la consignación oportunamente, el juez libre mandamiento ejecutivo contra el demandante. Si el pago no se efectúa dentro del mencionado término, la suma fijada como monto de la indemnización devengará intereses a la tasa bancaria corriente conforme determine el juez. Cuando por motivo de utilidad pública sea necesario expropiar la mayor parte de una finca, si la parte que haya de quedar en poder del dueño no pudiera ser utilizada por este de una manera conveniente o se desmejore su valor, se deberá ordenar la expropiación de toda la finca.