Artículo 656
Retención y embargo a favor del arrendador.
El arrendador podrá pedir con la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la retención de los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al demandado.
Si el juez dispone que los bienes son embargables, estos quedarán a disposición del demandante debidamente avaluados, en cantidad suficiente con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaran a adeudar, o de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiera lugar y de las costas procesales.
En todos estos casos, el juez podrá fijar caución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas.
La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Estos bienes serán vendidos en subasta pública por el juez de conocimiento con las formalidades establecidas para el remate de bienes en el proceso ejecutivo y con el producto de la venta se harán los pagos a que haya lugar.
Cuando un tercero alegue dominio sobre los bienes secuestrados, podrá hacer valer sus derechos por medio de petición que se tramitará con arreglo a lo establecido en materia de oposición e impugnación de medidas cautelares.
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