LIBRO CUARTO Procesos Título I Procesos Declarativos Capítulo II Proceso Sumario

Artículo 648

Tramitación.

La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios, consejos fundacionales o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado deberá dirigirse contra la entidad, asociación, sociedad o fundación de interés privado y contra quienes hayan intervenido en el acto.

En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante por parte del acto demandado con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o de las pruebas anexadas a la demanda.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale, y el auto que fija la medida y su cuantía es apelable en el efecto devolutivo.

Cuando el demandante sea un accionista de una sociedad anónima, y la suspensión se solicite dentro del término de treinta días indicado en el Código de Comercio, no se requerirá caución, el cual comenzará a computarse desde que tuvo conocimiento del acto o, en caso de no tener conocimiento, desde la inscripción del acto impugnado en el Registro Público.

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Art. 646
Derecho de retención del demandante. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo anterior, el demandante tendrá derecho a retener y administrar la finca o cosa ruinosa si fuera fructífera hasta que los productos alcancen a cubrir lo adeudado computando intereses recíprocos al 6 % anual. En caso de que la finca no fuera rentable o no se pudiera cubrir con sus productos la acreencia del demandante, por demolición o reparación, podrá la parte interesada rendir su cuenta para examen y aprobación por parte del juez mediante la vía incidental. Una vez aprobada la cuenta por el tribunal se podrá cobrar ejecutivamente el saldo y retener la cosa y sus anexos hasta que se realice el pago.
Art. 647
Apelación. Los autos en que se ordene la reparación, demolición, reedificación y afianzamiento de perjuicios son apelables en el efecto devolutivo.
Art. 649
Procedencia. Los bienes vacantes son aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo del Estado o nación sin propietario aparente o conocido y los mostrencos son los bienes muebles que se encuentran en la misma condición. La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes, solo podrá instaurarse por la persona o entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley. Para que proceda la declaración de vacancia de un inmueble rural, se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio de la nación.
Art. 650
Tramitación. La demanda de bienes vacantes o mostrencos se tramitará conforme a lo siguiente: 1. La demanda deberá ser presentada cumpliendo los requisitos legales con prueba de la certificación del Registro Público de las personas que figuren como titulares de derechos reales. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. 2. Si conforme al Registro Público aparece alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, la demanda deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. 3. Presentada la demanda y si el juez la encuentra procedente se emitirá el auto admisorio y se ordenará emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien y se citará al Ministerio Público y al Estado para que hagan las manifestaciones a que hubiera lugar en el ámbito de sus funciones. 4. Se ordenará la inscripción de la demanda en caso de que el bien esté inscrito. 5. Si los bienes se encuentran en poder de alguna persona que aduce y demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso. 6. El juez designará curador ad litem que represente a los demandados indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.

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