Artículo 646
Derecho de retención del demandante.
De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo anterior, el demandante tendrá derecho a retener y administrar la finca o cosa ruinosa si fuera fructífera hasta que los productos alcancen a cubrir lo adeudado computando intereses recíprocos al 6 % anual.
En caso de que la finca no fuera rentable o no se pudiera cubrir con sus productos la acreencia del demandante, por demolición o reparación, podrá la parte interesada rendir su cuenta para examen y aprobación por parte del juez mediante la vía incidental.
Una vez aprobada la cuenta por el tribunal se podrá cobrar ejecutivamente el saldo y retener la cosa y sus anexos hasta que se realice el pago.
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