LIBRO CUARTO Procesos Título I Procesos Declarativos Capítulo II Proceso Sumario

Artículo 631

Procedencia.

En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre el predio dominante y el predio sirviente de conformidad con la certificación del Registro Público que deberá acompañar a la demanda.

Si el derecho del demandante no es de dominio pleno, se citará a quienes tengan derechos reales en el mismo fundo para que, si lo estiman conveniente, se hacen parte en el proceso.

La demanda sobre constitución, variación o extinción de la servidumbre o sobre el modo de ejercerla y fijar el valor de la indemnización correspondiente contendrá especificación de lo que se demanda y su valor, con expresión del área que se desea establecer, rectificar, ratificar o liberar; sus dimensiones, linderos y demás detalles que tiendan a su debida identificación, acompañada de solicitud de inspección judicial.

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Art. 629
Derecho de compra. Cualquiera de los comuneros, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la resolución que decreta la venta de la cosa común, podrá hacer uso del derecho de compra. Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el proceso continuará su curso. Los demás comuneros que hubieran ejercitado el derecho de compra y consignado el precio podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas. El precio del derecho de cada copropietario lo determinará el juez de conformidad con el avalúo, y la proporción en que han de comprarlo los interesados que hubieran ofrecido hacerlo a través de un auto en el cual se señalará a todos los interesados para que consignen la suma respectiva en el término de diez días. Efectuada oportunamente la consignación, el juez dictará la resolución en la que adjudicará el derecho a los compradores.
Art. 630
Nombramiento de administrador. Cuando no haya administrador y solo algunos de los comuneros exploten el bien común, cualquiera de los comuneros podrá pedir en el proceso que se haga el nombramiento respectivo. La solicitud podrá ser promovida con la demanda, incluso después de que se haya decretado la división o venta, y a esta deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de explotación por parte de uno de los copropietarios. En el auto de admisión de la demanda o en resolución posterior, el juez instará a las partes que nombren administrador. En caso de que la solicitud se haga después de admitida la demanda, se dará traslado al demandado por cinco días. Si no se designa un administrador de común acuerdo, el juez designará el administrador. El administrador designado deberá tomar posesión del cargo y representará a los comuneros en los actos de explotación del bien, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes al momento de finalizar dichos actos. El administrador tendrá las obligaciones del secuestre y podrá ser removido por las mismas causas que este. De existir diferencias entre el administrador y los comuneros sobre su desempeño, estas se tramitarán por vía de incidente previa audiencia notificando a todos los involucrados. Rendidas las cuentas del administrador y consignado el saldo que se hubiera deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos. Una vez culmine el proceso, cesará el administrador en el ejercicio de su cargo.
Art. 632
Inspección judicial en procesos de servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. La inspección se aducirá y practicará en la forma prevista en este Código para dicho medio. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.
Art. 633
Indemnización e inscripción de la sentencia. El juez en la audiencia preliminar podrá adelantar la inspección judicial y demás actuaciones previstas en la audiencia final y, si no hubiera otras pruebas que practicar, podrá proferir el fallo si fuera posible. Una vez el tribunal se pronuncie sobre la imposición, variación o extinción de una servidumbre, fijará en la sentencia la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuera el caso. Consignada la suma se ordenará su entrega al demandado y la inscripción de la sentencia, la cual no producirá efectos sino luego de la inscripción respectiva de esta.

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