Artículo 630
Nombramiento de administrador.
Cuando no haya administrador y solo algunos de los comuneros exploten el bien común, cualquiera de los comuneros podrá pedir en el proceso que se haga el nombramiento respectivo.
La solicitud podrá ser promovida con la demanda, incluso después de que se haya decretado la división o venta, y a esta deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de explotación por parte de uno de los copropietarios.
En el auto de admisión de la demanda o en resolución posterior, el juez instará a las partes que nombren administrador.
En caso de que la solicitud se haga después de admitida la demanda, se dará traslado al demandado por cinco días.
Si no se designa un administrador de común acuerdo, el juez designará el administrador.
El administrador designado deberá tomar posesión del cargo y representará a los comuneros en los actos de explotación del bien, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes al momento de finalizar dichos actos.
El administrador tendrá las obligaciones del secuestre y podrá ser removido por las mismas causas que este.
De existir diferencias entre el administrador y los comuneros sobre su desempeño, estas se tramitarán por vía de incidente previa audiencia notificando a todos los involucrados.
Rendidas las cuentas del administrador y consignado el saldo que se hubiera deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos.
Una vez culmine el proceso, cesará el administrador en el ejercicio de su cargo.
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