LIBRO CUARTO Procesos Título I Procesos Declarativos Capítulo II Proceso Sumario

Artículo 633

Indemnización e inscripción de la sentencia.

El juez en la audiencia preliminar podrá adelantar la inspección judicial y demás actuaciones previstas en la audiencia final y, si no hubiera otras pruebas que practicar, podrá proferir el fallo si fuera posible.

Una vez el tribunal se pronuncie sobre la imposición, variación o extinción de una servidumbre, fijará en la sentencia la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuera el caso.

Consignada la suma se ordenará su entrega al demandado y la inscripción de la sentencia, la cual no producirá efectos sino luego de la inscripción respectiva de esta.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 631
Procedencia. En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre el predio dominante y el predio sirviente de conformidad con la certificación del Registro Público que deberá acompañar a la demanda. Si el derecho del demandante no es de dominio pleno, se citará a quienes tengan derechos reales en el mismo fundo para que, si lo estiman conveniente, se hacen parte en el proceso. La demanda sobre constitución, variación o extinción de la servidumbre o sobre el modo de ejercerla y fijar el valor de la indemnización correspondiente contendrá especificación de lo que se demanda y su valor, con expresión del área que se desea establecer, rectificar, ratificar o liberar; sus dimensiones, linderos y demás detalles que tiendan a su debida identificación, acompañada de solicitud de inspección judicial.
Art. 632
Inspección judicial en procesos de servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. La inspección se aducirá y practicará en la forma prevista en este Código para dicho medio. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.
Art. 642
Procedencia. La acción posesoria especial de denuncia de obra nueva es aquella que podrá ser interpuesta por el poseedor o tenedor de un bien inmueble en contra del propietario de una obra o construcción que está iniciando y afectando, deteriorando o poniendo en peligro el inmueble objeto de la acción o solicitud.
Art. 643
Tramitación de la denuncia de obra nueva. La denuncia de obra nueva se regirá por las siguientes reglas especiales: 1. El demandante deberá acompañar su memorial de demanda con prueba que respalde el derecho que le asiste sobre el bien y de los perjuicios o menoscabos irrogados por la obra o construcción. 2. Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de la obra o construcción el demandante podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueran necesarias. Formulada la solicitud acompañada de inspección ocular con asistencia de dos peritos, el juez procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo de la obra o construcción para determinar el estado de la obra o construcción. 3. Si del examen o reconocimiento judicial indicado en el numeral anterior resulta un peligro inminente, mandará suspender la obra y si con lo hecho hasta entonces puede temerse un peligro inminente, en la diligencia tomará las medidas que fueran necesarias para ordenar su demolición. 4. La orden de suspensión será notificada al propietario de la construcción u obra o al director encargado, según sea el caso, al igual que a los operarios que trabajen en ella y se les advertirá las sanciones en que incurrirán si la continúan. 5. El auto que ordena la suspensión de la obra o construcción es apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará haciendo uso de la fuerza si es necesario; pero el demandado será indemnizado de todo perjuicio por el demandante si resulta que no le asistía derecho a solicitar el cese de la obra o construcción. 6. El demandado podrá impedir su demolición y suspensión, dando fianza o caución a satisfacción del juez de indemnizar todo perjuicio al demandante, en caso de que resulte que no tenía derecho de construirla. 7. La reclamación de daños y perjuicios que haya ocasionado la obra o construcción al bien inmueble objeto del proceso de denuncia de obra deberá ser invocada por el demandante mediante proceso sumario. 8. Para constatar si la obra o construcción ha continuado después de su suspensión, se hará constar claramente en autos su estado al tiempo de la suspensión.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis