LIBRO CUARTO Procesos Título I Procesos Declarativos Capítulo II Proceso Sumario

Artículo 624

Procedencia.

Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.

La división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que se desvaloricen por el fraccionamiento o se afecten los derechos de los copropietarios como consecuencia de dicha división.

En tanto que la venta será procedente cuando se trate de bienes que no sean susceptibles de partición material por su naturaleza, por disposición legal, o cuyo valor podría verse afectado desfavorablemente por la división.

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Art. 625
Traslado de la demanda y excepciones. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. El demandante deberá determinar el valor del bien, el tipo de división que fuera procedente, la partición, si fuera el caso, y el valor de las mejoras si las reclama. Si se trata de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, se presentará también certificado del respectivo registrador o Registro Público, según sea el caso, sobre la existencia, propiedad, linderos, limitaciones o gravámenes que acrediten la situación jurídica del bien. Admitida la demanda se correrá en traslado al demandado por diez días y si se trata de bienes sujetos a registro, se ordenará la inscripción de esta a solicitud de parte y siempre que no recaiga sobre bienes con gravámenes. Si el demandado conviniera en los hechos y en el derecho o si no contestara, se decretará inmediatamente la división o la venta. Si contestara haciendo oposición y negando alguno o algunos de los hechos o no esté conforme con el avalúo, podrá aportar o solicitar prueba pericial para efecto de que se verifique su ratificación en la audiencia, a la cual podrá requerir la comparecencia de la persona que efectuó el avalúo propuesto por el demandante. Los gastos comunes de la división o venta serán de cargo de los condueños a prorrata de sus derechos, salvo que se haya convenido otra cosa. El comunero que haga los gastos que correspondan a otro tendrá derecho a que se le haga el reembolso en dinero. El auto que determine la suma que debe reembolsarse es apelable y, una vez en firme, presta mérito ejecutivo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de una resolución, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, fijará audiencia y en ella fallará. Las excepciones previas y de especial pronunciamiento deberán alegarse en el escrito de contestación de la demanda. La resolución que decrete o deniegue la división o la venta es apelable en el efecto diferido.
Art. 626
Mejoras. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y aduciendo las pruebas correspondientes, solicitando dictamen pericial para determinar sobre su valor. De la petición de reembolso de mejoras se correrá traslado a los demás comuneros por diez días. El tribunal dispondrá que los peritos aducidos por las partes avalúen por separado las mejoras, cuyo valor será tenido en cuenta tanto en la división material que del bien común se haga como en la distri bución del producto de la venta, según el caso. En la resolución que decrete la división o la venta, el juez resolverá sobre dicha petición y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras.
Art. 622
Tramitación. El proceso sumario se tramitará por las siguientes reglas generales: 1. El proceso se promoverá por medio de demanda que deberá cumplir con los mismos requisitos de toda demanda previstos en este Código para su admisión. 2. Si faltara algún requisito o documento en la demanda, se ordenará la corrección en la forma indicada en el artículo 404 y, en caso de que no se corrija en el término de cinco días, se tendrá por no presentada y sin producir efectos jurídicos alguno. 3. El término para contestar la demanda será de cinco días. Si faltara algún requisito o documento, se ordenará que se subsane o que se aporte dentro de los cinco días siguientes. 4. Las pruebas deberán presentarse y proponerse con la demanda, reconvención, demanda de coparte y sus respectivas contestaciones, y en las excepciones previas y de especial pronunciamiento, no siendo posible aducirlas con posterioridad al día antes de la audiencia preliminar. 5. Será admisible la reconvención en estos procesos, siempre que sus pretensiones deriven de la misma relación jurídica o sean conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención deberá proponerse dentro del término del traslado de contestación de la demanda y será dada en traslado al demandante por igual término que esta. 6. Una vez constituido el proceso todas las notificaciones se harán por edicto electrónico, correo electrónico o casillero judicial electrónico, salvo la sentencia que se notificará personalmente. 7. Salvo disposición expresa, en el proceso sumario los incidentes estarán sujetos a los términos que fije el juez, el cual adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice dicho procedimiento especial. 8. Vencido el término de traslado de la demanda, el juez fijará fecha de la audiencia preliminar dentro de los diez a veinte días siguientes, conforme al trámite general previsto en este Código. 9. El juez puede adelantar la fecha de la audiencia atendiendo a las circunstancias excepcionales de la pretensión y a la existencia de prueba fehaciente de los hechos que motivan el requerimiento de intervención judicial. 10. Cuando haya pruebas que practicar, las partes podrán solicitar al tribunal que estas sean practicadas inmediatamente, en el mismo acto de la audiencia. En este caso, agotada la práctica de las pruebas, el juez procederá en la forma indicada el artículo 257, pero la sentencia será emitida en un término no mayor de veinte días, en caso de que no haya sido proferida en el acto. 11. En caso de que no hubiera dicho acuerdo de las partes, se convocará a audiencia final para practicar las pruebas, la que será fijada entre los diez y veinte días siguientes al cierre de la audiencia preliminar. 12. En el proceso de prescripción adquisitiva será necesario que se haya practicado, previo a la sentencia, una inspección judicial sobre el bien objeto de la demanda.
Art. 623
Segunda instancia. En el proceso sumario solo es viable el recurso de apelación contra la resolución que inadmite la demanda, la que imposibilite la continuación del proceso y la que ponga fin al proceso. En materia de pruebas en segunda instancia regirá lo dispuesto en el artículo 580 de este Código.

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