LIBRO CUARTO Procesos Título I Procesos Declarativos Capítulo II Proceso Sumario

Artículo 625

Traslado de la demanda y excepciones.

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños.

El demandante deberá determinar el valor del bien, el tipo de división que fuera procedente, la partición, si fuera el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.

Si se trata de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, se presentará también certificado del respectivo registrador o Registro Público, según sea el caso, sobre la existencia, propiedad, linderos, limitaciones o gravámenes que acrediten la situación jurídica del bien.

Admitida la demanda se correrá en traslado al demandado por diez días y si se trata de bienes sujetos a registro, se ordenará la inscripción de esta a solicitud de parte y siempre que no recaiga sobre bienes con gravámenes.

Si el demandado conviniera en los hechos y en el derecho o si no contestara, se decretará inmediatamente la división o la venta.

Si contestara haciendo oposición y negando alguno o algunos de los hechos o no esté conforme con el avalúo, podrá aportar o solicitar prueba pericial para efecto de que se verifique su ratificación en la audiencia, a la cual podrá requerir la comparecencia de la persona que efectuó el avalúo propuesto por el demandante.

Los gastos comunes de la división o venta serán de cargo de los condueños a prorrata de sus derechos, salvo que se haya convenido otra cosa.

El comunero que haga los gastos que correspondan a otro tendrá derecho a que se le haga el reembolso en dinero.

El auto que determine la suma que debe reembolsarse es apelable y, una vez en firme, presta mérito ejecutivo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de una resolución, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, fijará audiencia y en ella fallará.

Las excepciones previas y de especial pronunciamiento deberán alegarse en el escrito de contestación de la demanda.

La resolución que decrete o deniegue la división o la venta es apelable en el efecto diferido.

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Art. 626
Mejoras. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y aduciendo las pruebas correspondientes, solicitando dictamen pericial para determinar sobre su valor. De la petición de reembolso de mejoras se correrá traslado a los demás comuneros por diez días. El tribunal dispondrá que los peritos aducidos por las partes avalúen por separado las mejoras, cuyo valor será tenido en cuenta tanto en la división material que del bien común se haga como en la distri bución del producto de la venta, según el caso. En la resolución que decrete la división o la venta, el juez resolverá sobre dicha petición y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras.
Art. 627
Gastos de la división o de la venta. Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los copropietarios en proporción a sus derechos. El comunero que hiciera los gastos que correspondan a otro tendrá derecho, si hubiera remate, a que se le reembolsen o a que su valor se adicione al precio de aquel si le fuera adjudicado el bien en la venta judicial o compra que hiciera. En el caso de división de cosa común, el copropietario podrá compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuera el caso.
Art. 624
Procedencia. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que se desvaloricen por el fraccionamiento o se afecten los derechos de los copropietarios como consecuencia de dicha división. En tanto que la venta será procedente cuando se trate de bienes que no sean susceptibles de partición material por su naturaleza, por disposición legal, o cuyo valor podría verse afectado desfavorablemente por la división.
Art. 623
Segunda instancia. En el proceso sumario solo es viable el recurso de apelación contra la resolución que inadmite la demanda, la que imposibilite la continuación del proceso y la que ponga fin al proceso. En materia de pruebas en segunda instancia regirá lo dispuesto en el artículo 580 de este Código.

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