LIBRO CUARTO Procesos Título I Procesos Declarativos Capítulo I Proceso Ordinario

Artículo 618

Pruebas.

Los medios de prueba pueden ser aducidos en el escrito de demanda, contestación, reconvención, demanda de coparte, excepciones, incidentes y demás escritos propuestos por las partes, o pueden ser aportadas al proceso hasta diez días antes de la audiencia preliminar y las contrapruebas hasta cinco días antes de esta.

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Art. 620
Medios de impugnación y pruebas en segunda instancia. En materia de recursos legales, consulta y pruebas para la segunda instancia, los procesos de mayor cuantía, así como los procesos de menor cuantía, se regirán por lo establecido en este Código, según corresponda. Las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones y Consultas tienen carácter definitivo, no admiten ulterior recurso, salvo las que reformen, revoquen, deciden prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, las cuales solo serán reconsiderables.
Art. 617
Traslado de la demanda. El proceso inicia con la presentación de la demanda, la cual deberá cumplir con los requisitos legales para su admisión. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de diez días para su contestación. En el auto de admisión que corre traslado de la demanda se apercibirá a la parte demandada que la no contestación se tomará como un indicio en su contra y, en tal caso, el proceso seguirá en los estrados del tribunal. El demandado puede, al contestar la demanda, consignar lo que crea deber para su entrega inmediata al demandante. La consignación libera al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de las sumas o cosa consignada. Si el demandado en su contestación reconoce deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación, quedará exonerado de las costas e intereses correspondientes a lo pagado o realizado, y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio a su favor de acuerdo con las circunstancias del proceso.
Art. 619
Audiencia preliminar y final. En el proceso ordinario, la audiencia preliminar y final se sujetará a lo dispuesto en los artículos 255 y 257 de este Código.
Art. 616
Determinación de la cuantía. En aquellos procesos que se ventilen ante un juez municipal o juez de circuito la cuantía se determinará así: 1. El total de la cantidad líquida y los intereses vencidos que se reclamen al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. 2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo del inmueble en poder del demandante. 3. En los procesos que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo de estos. 4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta. 5. En los procesos de servidumbres, por el avalúo del predio sirviente. La cuantía será indeterminada únicamente cuando trate de asuntos no apreciables en dinero o que no se encuentren previstos en los numerales anteriores. El demandante fijará la cuantía de la demanda en los asuntos de carácter patrimonial que no versen exclusivamente sobre pago de dinero y en los cuales la competencia se determina por la cuantía.

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