LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medios de Impugnación Capítulo VII Consulta

Artículo 614

Saneamiento de la consulta.

El tribunal una vez ingrese el expediente en grado de consulta examinará los procedimientos y si encuentra que se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes o que se han infringido normas imperativas de competencia, procederá en la forma establecida para el saneamiento de la apelación.

Devolverá el expediente al juez de primera instancia, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y del llamado de atención que corresponda si hay mérito.

Se consideran como formalidades indispensables para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda en los procesos que requiere este trámite, la falta de notificación de la demanda o del auto que libra mandamiento ejecutivo, la no apertura del proceso o incidente a pruebas, o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente.

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Art. 612
Procedencia. La consulta será procedente en las siguientes resoluciones: 1. Las resoluciones dictadas en primera instancia que resulten adversas al Estado, los municipios, entidades autónomas o semiautónomas o a cualquier entidad política-administrativa o que, contra estas, liquiden perjuicios que deban ser cubiertos por dichas entidades. 2. Las sentencias que aprueben la venta de bienes de personas sin capacidad procesal, las que declaren que son vacantes determinados bienes y las que sean adversas a quienes estuvieron representados por curador ad litem. 3. Las sentencias que sean adversas a quienes estuvieron representados en el proceso por curador ad litem. Esto no aplica en los procesos de ejecución.
Art. 613
Trámite de la consulta. Cuando proceda la consulta, la resolución junto con el expediente se remitirán de manera oficiosa dentro del término de ejecutoria al superior. La consulta se decidirá sin trámite, salvo que el superior de oficio disponga oír a las partes. La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos.
Art. 615
Ámbito de aplicación y clases de procesos. Todo asunto de carácter contencioso que no tenga previsto trámite especial estará sujeto a los lineamientos del proceso ordinario. Los procesos ordinarios son de dos tipos: de menor cuantía y de mayor cuantía. Los procesos de menor cuantía son los que tienen un valor que excede de mil balboas (B/.1 000.00) sin pasar de la suma de diez mil balboas (B/.10 000.00), y los procesos de mayor cuantía son los que tienen valor superior a los diez mil balboas (B/.10 000.00). Los procesos ordinarios de menor cuantía serán de competencia de los jueces municipales en primera instancia; y los procesos ordinarios de mayor cuantía serán de competencia en primera instancia de los jueces de circuito. En los supuestos que este Código establece un proceso distinto, el demandante podrá escoger el proceso ordinario.
Art. 616
Determinación de la cuantía. En aquellos procesos que se ventilen ante un juez municipal o juez de circuito la cuantía se determinará así: 1. El total de la cantidad líquida y los intereses vencidos que se reclamen al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. 2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo del inmueble en poder del demandante. 3. En los procesos que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo de estos. 4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta. 5. En los procesos de servidumbres, por el avalúo del predio sirviente. La cuantía será indeterminada únicamente cuando trate de asuntos no apreciables en dinero o que no se encuentren previstos en los numerales anteriores. El demandante fijará la cuantía de la demanda en los asuntos de carácter patrimonial que no versen exclusivamente sobre pago de dinero y en los cuales la competencia se determina por la cuantía.

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