Artículo 606
Término de interposición.
La revisión deberá interponerse en el término de un año, el cual se computará desde el día en que se recobren los documentos o se descubra el fraude o haya sido hecha la declaración de falsedad o se cumplan las condiciones en que debe fundarse.
En el supuesto de que la parte demandante dentro de un proceso manifieste desconocer el paradero del demandado o alguno de ellos, solicitando al tribunal su emplazamiento por edicto, y el proceso se encuentra terminado, el demandado podrá pedir su nulidad mediante demanda de revisión, en la que deberá probar tal situación.
Esta acción prescribirá en el curso de un año, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Por regla general en materia de revisión, no podrá interponerse el recurso en asuntos civiles en ningún caso después de transcurridos dos años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto.
Lo anterior no excluye el término de un año para interponer la demanda de revisión, el cual tiene prelación en atención a la causal que respalda la revisión de la resolución recurrida y los casos especiales previstos en este Código.
En la causal enunciada en el numeral 10 del artículo anterior, la parte que no fue notificada o que estuvo indebidamente representada en el proceso o el Ministerio Público podrá interponer la demanda de revisión dentro de los dos años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución sometida a revisión.
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