LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medios de Impugnación Capítulo VI Revisión

Artículo 605

Causales. Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un tribunal superior o por un juez de circuito cuando se trate de procesos de única instancia o cuando, aun existiendo el recurso de apelación, este no se haya surtido, por cualquiera de las siguientes causales:

1. Si se hubiera fundado en documento o documentos decisivos que sirvieron como pruebas en el proceso respectivo, declarados después falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la resolución que se trata de revisar, o que la parte vencida ignoraba que se habían declarado falsos antes de la sentencia.

2. Si la sentencia recurrida se hubiera fundado en decisión dictada en otra jurisdicción y esta decisión posteriormente hubiera sido anulada.

3. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia recurrida documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Haberse fundamentado la sentencia recurrida en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

5. Haberse basado la sentencia recurrida en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

6. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia, fraude o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

7. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, o en perjuicio de acreedores de una de las partes o si la resolución se fundó en actos o contratos reales o simulados, celebrados en fraude de acreedores, o hubo colusión entre los apoderados de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que se acredite que se causaron perjuicios al recurrente mediante un pronunciamiento judicial con autoridad de cosa juzgada.

8. Ser la sentencia recurrida contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

9. Si existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

10. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiera sido debatido en el proceso. En los casos a que se refiere el numeral 7 podrá pedirse también la revisión de los autos que, en el proceso ejecutivo, libren mandamientos de pago, decreten embargo, ordenen o aprueben remates. Para impugnar el auto que aprueba el remate, deberá demostrarse que en este hubo colusión entre la persona que compró el bien y una de las partes, en perjuicio de acreedores.

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Art. 603
Recurso de hecho por efecto distinto. Si se concede una apelación en un efecto distinto al que corresponda, la parte puede recurrir de hecho en la forma indicada en los artículos anteriores y puede también, al llegar el expediente al superior, presentar un memorial ante dicho superior para que la apelación se conceda en el efecto debido y si tuviera razón, se la admitirá y se dispondrá lo conveniente para que la admisión surta sus efectos. Si la resolución niega el recurso, se avisará al inferior para que conste en el expediente; pero si acoge el recurso u ordena que se surta en un efecto distinto a aquel en que se dio, el superior avisará de inmediato al inferior por la vía más expedita y tan pronto llegue el expediente le agregará la actuación.
Art. 604
Procedencia. La revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y aquellos autos que hacen tránsito a cosa juzgada material, con arreglo a las normas que proceden.
Art. 606
Término de interposición. La revisión deberá interponerse en el término de un año, el cual se computará desde el día en que se recobren los documentos o se descubra el fraude o haya sido hecha la declaración de falsedad o se cumplan las condiciones en que debe fundarse. En el supuesto de que la parte demandante dentro de un proceso manifieste desconocer el paradero del demandado o alguno de ellos, solicitando al tribunal su emplazamiento por edicto, y el proceso se encuentra terminado, el demandado podrá pedir su nulidad mediante demanda de revisión, en la que deberá probar tal situación. Esta acción prescribirá en el curso de un año, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por regla general en materia de revisión, no podrá interponerse el recurso en asuntos civiles en ningún caso después de transcurridos dos años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto. Lo anterior no excluye el término de un año para interponer la demanda de revisión, el cual tiene prelación en atención a la causal que respalda la revisión de la resolución recurrida y los casos especiales previstos en este Código. En la causal enunciada en el numeral 10 del artículo anterior, la parte que no fue notificada o que estuvo indebidamente representada en el proceso o el Ministerio Público podrá interponer la demanda de revisión dentro de los dos años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución sometida a revisión.
Art. 607
Oportunidad y formulación. La revisión puede ser interpuesta por las partes en los respectivos procesos o sus herederos o causahabientes y aquellas personas que pueden ser perjudicadas por la resolución recurrida. La demanda de revisión deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia o auto para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial que tiene el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. La demanda de revisión podrá incluir la solicitud de inscripción provisional de la demanda o la suspensión de la ejecución de la resolución objeto de revisión, cuya tramitación se realizará con base en lo establecido en este Código. Cuando la demanda la presente un acreedor con fundamento en la causal del numeral 7 del artículo 605 deberá dirigirse contra todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la revisión. Al recurso deberá acompañarse copia autenticada de la resolución que sirve de fundamento con sus modificaciones, de ser el caso.

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