LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medios de Impugnación Capítulo V Recurso de Hecho

Artículo 603

Recurso de hecho por efecto distinto.

Si se concede una apelación en un efecto distinto al que corresponda, la parte puede recurrir de hecho en la forma indicada en los artículos anteriores y puede también, al llegar el expediente al superior, presentar un memorial ante dicho superior para que la apelación se conceda en el efecto debido y si tuviera razón, se la admitirá y se dispondrá lo conveniente para que la admisión surta sus efectos.

Si la resolución niega el recurso, se avisará al inferior para que conste en el expediente; pero si acoge el recurso u ordena que se surta en un efecto distinto a aquel en que se dio, el superior avisará de inmediato al inferior por la vía más expedita y tan pronto llegue el expediente le agregará la actuación.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 601
Interposición del recurso. La parte que intente interponer el recurso de hecho pedirá al juez que negó la apelación o la concesión del recurso de casación, antes de vencerse los tres días siguientes al día en que se notificó o se tuvo por notificada la negativa, copia de la resolución, su notificación, si la hay, la apelación, su negativa y las demás piezas que estime conveniente. Las copias se expedirán forzosamente, debidamente certificadas por el secretario judicial, y no causarán derecho alguno. En caso de que el juez no expida las copias en el término de cinco días, el recurrente podrá concurrir ante el superior presentando copia del memorial en que las solicitó con nota de su presentación.
Art. 602
Tramitación. El recurso de hecho se someterá al siguiente trámite: 1. Cuando las copias requeridas estén listas, el secretario judicial expedirá y mantendrá fijado en la secretaría del juzgado por tres días un certificado en el que se dejará constancia de que las copias se hallan a disposición del recurrente. 2. El recurrente deberá retirar dichas copias durante el expresado término de tres días y al efecto el secretario judicial dejará constancia en la respectiva certificación respecto a la fecha de entrega. 3. Dentro de los cinco días siguientes a la entrega, el interesado debe concurrir con las copias y certificación al superior del funcionario que negó el recurso o la consulta, con un escrito de fundamentación. Si el interesado residiera en lugar distinto, tendrá además el término de la distancia, que no será mayor de tres días. 4. El superior señalará un término que no exceda de cinco días para que las partes puedan presentar alegatos escritos. 5. Para admitir un recurso de hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el juez, que la copia se pida y retire en los términos antes señalados y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad. 6. Cuando se admita el recurso, si el juez o magistrado lo estime prudente, ordenará que el inferior suspenda todo procedimiento. En caso de que requiera revisar el expediente físico o la llave de acceso parte de este para sustanciar el recurso, podrá solicitar la llave de acceso al expediente electrónico al tribunal de conocimiento. 7. El superior decidirá dentro de veinte días si concede o no el recurso; pero antes hará complementar la copia, si fuera deficiente. La resolución del superior no es susceptible de recurso alguno. Cuando sea un tribunal colegiado el que conoce del recurso, además del término establecido en el párrafo anterior, los magistrados tendrán el término que les conceden las disposiciones comunes de este Código para la lectura del proceso. 8. La resolución que niegue el recurso de hecho impondrá costas al recurrente, y la resolución que lo admite, impondrá costas a la contraparte, en caso de oposición al recurso de hecho.
Art. 604
Procedencia. La revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y aquellos autos que hacen tránsito a cosa juzgada material, con arreglo a las normas que proceden.
Art. 605
Causales. Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un tribunal superior o por un juez de circuito cuando se trate de procesos de única instancia o cuando, aun existiendo el recurso de apelación, este no se haya surtido, por cualquiera de las siguientes causales: 1. Si se hubiera fundado en documento o documentos decisivos que sirvieron como pruebas en el proceso respectivo, declarados después falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la resolución que se trata de revisar, o que la parte vencida ignoraba que se habían declarado falsos antes de la sentencia. 2. Si la sentencia recurrida se hubiera fundado en decisión dictada en otra jurisdicción y esta decisión posteriormente hubiera sido anulada. 3. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia recurrida documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Haberse fundamentado la sentencia recurrida en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 5. Haberse basado la sentencia recurrida en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 6. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia, fraude o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 7. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, o en perjuicio de acreedores de una de las partes o si la resolución se fundó en actos o contratos reales o simulados, celebrados en fraude de acreedores, o hubo colusión entre los apoderados de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que se acredite que se causaron perjuicios al recurrente mediante un pronunciamiento judicial con autoridad de cosa juzgada. 8. Ser la sentencia recurrida contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 9. Si existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 10. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiera sido debatido en el proceso. En los casos a que se refiere el numeral 7 podrá pedirse también la revisión de los autos que, en el proceso ejecutivo, libren mandamientos de pago, decreten embargo, ordenen o aprueben remates. Para impugnar el auto que aprueba el remate, deberá demostrarse que en este hubo colusión entre la persona que compró el bien y una de las partes, en perjuicio de acreedores.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis