LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medios de Impugnación Capítulo III Recurso de Apelación

Artículo 571

Objeto del recurso.

El recurso de apelación tiene por objeto el examen, a cargo del Tribunal Superior, de la decisión dictada por el juez de primera instancia y, en caso de prosperar, la revocatoria o la reforma de la decisión.

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Art. 572
Finalidad del recurso. La apelación tiene como finalidad lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente, así como la revisión de la valoración de la prueba y de los hechos tenidos por probados en la resolución recurrida.
Art. 573
Procedencia. Son recurribles mediante el recurso de apelación las providencias o autos que dicte un magistrado en un tribunal colegiado ante el resto de los magistrados de la Sala, sin perjuicio de que pueda revocarlos de oficio dentro de los tres días siguientes. También son recurribles en apelación, las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma. 2. El que resuelva sobre la representación de las partes, la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que ordene la transformación del proceso ejecutivo a un proceso sumario en vista de que no se ha podido requerir en forma legal a la persona que debe reconocer un documento que presta mérito ejecutivo. 4. El que declare no probada las excepciones de previo y especial pronunciamiento. 5. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito y las excepciones de previo y especial pronunciamiento en el proceso ejecutivo. 6. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 7. El que resuelva sobre nulidades procesales o imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso, o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión o por cualquier causa le ponga fin al proceso en los casos de excepciones de previo y especial pronunciamiento. 8. El que resuelva sobre la liquidación de condena en abstracto. 9. El que resuelva sobre una medida cautelar o sobre su levantamiento. 10. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes y el que lo rechace de plano. 11. El que conforme a su naturaleza fuera expedido por el resto de la Sala del Tribunal Superior susceptible del recurso de casación. 12. Los demás casos expresamente previstos en la ley.
Art. 569
Objeto y procedencia. El recurso de reconsideración procede contra todas las resoluciones que dicte el juez que no admitan recurso de apelación, a fin de que el mismo que las dictó pueda proceder a su revocación, reforma, adición o aclaración. Cabe igualmente contra providencias y autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de apelación, al igual que contra las resoluciones expedidas por un tribunal colegiado que reformen, revoquen, decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admite recurso de casación. No son susceptibles del recurso de reconsideración: 1. Los autos emitidos por un tribunal colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador. 2. Los autos que resuelven un recurso de reconsideración, salvo que contengan en su parte resolutiva puntos nuevos no decididos en el anterior, caso en el cual podrá interponerse el recurso que corresponda respecto de los puntos nuevos o respecto del auto que libre mandamiento de pago, emitido por el superior, por parte del deudor, quien podrá interponer reconsideración ante dicha instancia. El recurso de reconsideración suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo que esta se refiera a términos señalados por ministerio de la ley.
Art. 570
Tramitación del recurso. Si la resolución impugnada se hubiera dictado durante las audiencias, el recurso se interpondrá verbalmente en el mismo acto, dejándose constancia en el acta. En el recurso se explicarán las razones y motivos de la impugnación y se expondrá brevemente la infracción legal que se estima incurrida. Si fuera manifiestamente inadmisible, por no cumplir los requisitos de procedencia y fundamentación, el tribunal lo rechazará de plano. Del recurso de reconsideración se dará traslado a la parte contraria permitiéndole que haga uso de la palabra en la audiencia; oída ambas partes hasta por diez minutos, el juez se pronunciará y actuará según corresponda conforme a lo decidido. Si la resolución impugnada es emitida fuera de la audiencia, el recurso se anunciará y sustentará por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la respectiva resolución. Una vez admitido el recurso de reconsideración que se hubiera interpuesto por escrito, se concederá un término de cinco días siguientes al vencimiento del recurrente para que la contraparte formule su oposición a la reconsideración. Transcurrido el término de oposición, se haya presentado o no el escrito, el juez resolverá sin más trámite mediante resolución que será notificada por edicto y de carácter irrecurrible, salvo lo previsto en el numeral 2 del artículo anterior. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez o magistrado para revocar de oficio cualquier providencia o auto dentro los tres días siguientes a su expedición.

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