LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título III Medios Excepcionales de Terminación del Proceso Capítulo II Transacción

Artículo 532

Procedencia de la transacción.

El juez verificará que la transacción se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y trata sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia, de ser este el caso.

Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sobre determinados puntos o tan solo en relación a determinadas personas, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que aprueba la transacción.

La resolución que se dicte en caso de transacción parcial únicamente afectará los derechos determinados por la transacción.

El auto que resuelve sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelve sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Esta disposición no se extiende al caso en que el fallo deba ser uniforme en relación con los distintos demandantes, caso en el cual la transacción no será válida si todos no la suscriben.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

La resolución judicial que aprueba una transacción termina la litis, tiene fuerza ejecutiva y hace tránsito a cosa juzgada, en cuanto a los puntos objeto de esta.

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Art. 530
Poder de disposición de las partes. Las partes podrán disponer de las pretensiones interpuestas en el proceso en cualquier estado y momento de este, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. Las partes podrán allanarse, transigir, desistir, abandonar el proceso o acordar una solución. Los actos de disposición pueden acontecer por actos de una parte o de ambas partes. Se exceptúan de lo anterior los casos en que, por razones de orden público o de protección de terceros, no es posible poner en disposición de las partes la terminación del proceso. Los medios excepcionales de terminación del proceso son los siguientes: 1. La transacción. 2. El desistimiento. 3. El abandono del proceso o la caducidad de la instancia. 4. El allanamiento a la pretensión. 5. Los procedimientos de solución de conflictos. Las solicitudes o recursos podrán terminar de manera anticipada cuando sobrevenga la desaparición del objeto litigioso.
Art. 531
Trámite. En cualquier estado del proceso las partes podrán, inclusive durante el trámite del recurso de casación, transigir la litis. Las partes pueden pactar la transacción en el acto de audiencia. De lo acordado se dejará constancia en el acta de la audiencia, la cual servirá de título ejecutivo. La transacción también podrá ser presentada en cualquier tiempo mediante memorial dirigido al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuera el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento de transacción. Dicha solicitud deberá ser presentada personalmente, salvo que las firmas de las partes en el respectivo memorial hayan sido autenticadas ante juez o notario. También podrá ser presentado y firmado electrónicamente por las partes. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el tribunal que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y señalará la fecha y hora de la audiencia para practicarlas.
Art. 533
Transacción por entidades públicas. Los representantes del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma no podrán transigir sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, del Concejo Municipal o del organismo o corporación que deba darla según la ley. Cuando por ley, acuerdo municipal o resolución de Junta Directiva se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades, la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.
Art. 534
Desistimiento de la pretensión. El demandante podrá desistir de la pretensión mientras no se haya pronunciado sentencia de primera instancia. No se requerirá conformidad del demandado, y el juez deberá limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. El desistimiento de la pretensión implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. La extinción de la pretensión por virtud del desistimiento puede ser invocada por medio de excepción de previo y especial pronunciamiento en el proceso.

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