Artículo 534
Desistimiento de la pretensión.
El demandante podrá desistir de la pretensión mientras no se haya pronunciado sentencia de primera instancia.
No se requerirá conformidad del demandado, y el juez deberá limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo.
El desistimiento de la pretensión implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
La extinción de la pretensión por virtud del desistimiento puede ser invocada por medio de excepción de previo y especial pronunciamiento en el proceso.
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