LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo IV Medios de Prueba

Artículo 480

Documentos en idiomas extranjeros y otorgados en el exterior.

Salvo lo dispuesto en convenios y tratados internacionales, los documentos extendidos en el extranjero serán estimados como prueba, según los casos.

Los documentos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención serán estimados como prueba, según el caso, si se aportaran apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Panamá en dicho país y, en su defecto, por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente de este acompañado de un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste que en dicho lugar de donde procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá.

Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario.

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del español puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por un intérprete público a solicitud de parte y, en defecto de este, por un traductor nombrado por el tribunal.

Toda traducción puede ser impugnada por error sustancial por medio de incidente, de manera que las partes y el juez podrán designar intérpretes del mismo modo en que se nombra un perito.

En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.

Los intérpretes y traductores nombrados y que hayan de intervenir en una diligencia podrán ser tachados por los mismos motivos que los testigos y peritos.

Los gastos que genere dicha prueba correrán a costa del proponente.

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Art. 478
Documentos en posesión de la contraparte y de terceros. La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación daba bajo juramento, se encuentra en poder de la contraparte deberá presentar copia de este o, cuando menos, los datos que reconozca acerca de su contenido. El juez dispondrá se prevenga a la parte contraria la entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el documento no fuera entregado y no se produjera contra información por parte del tenedor de este, el juez, en el momento de fallar el fondo del proceso, teniendo en cuenta las otras pruebas del expediente, podrá deducir, en cuanto al contenido del documento en cuestión, indicios con arreglo a las reglas de la sana crítica. Si se trata de documentos originales, copias fotostáticas o transcripción certificada por notario de documentos que se encuentran en poder de terceros y que son de interés para el proceso, el juez dispondrá que se les requiera a ellos la entrega de estos. Los terceros podrán negarse a la entrega en los casos en que tengan derechos exclusivos sobre los documentos o porque los perjuicios que sufran o pudieran sufrir son desproporcionados a la utilidad de la prueba. La decisión adoptada por el juez es solamente apelable por el tenedor del documento, la cual se tramitará en cuaderno separado en el efecto diferido.
Art. 479
Libros de comercio. Podrán ser aducidos como prueba los libros de comercio y registros contables llevados con arreglo a la ley, así como también las facturas o minutas aceptadas o canceladas por los interesados.
Art. 481
Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. No se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento tachado o impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas condiciones.
Art. 482
Trámite de la tacha. El incidente de tacha de falsedad se someterá al siguiente trámite: 1. En el escrito de tacha deberá expresarse en qué consiste la falsedad y aducirse las pruebas correspondientes. 2. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción fotostática del documento o por cualquier otro medio similar y, junto al secretario judicial, procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de las hojas y a dejar constancia minuciosa del estado en que se encuentra. 3. Del escrito de tacha se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días, durante los cuales podrán igualmente aducirse prueba. 4. Surtido el traslado, se practicarán las pruebas solicitadas. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si es posible. 5. La decisión de la tacha se reservará para la resolución que resuelva el incidente o el proceso, según corresponda. 6. Si para probar la falsedad del documento se pide el cotejo de letras o firmas por conducto de peritos, que deban examinar y dictaminar sobre la autenticidad de un documento, se pondrá a disposición de ellos todos los antecedentes y medios de examen y comparación que se juzgan necesarios, salvo que se trate de documentos en poder de particulares. 7. El trámite de la tacha termina cuando quien aportó el documento desiste de aducirlo como prueba.

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