Artículo 474
Copia de los documentos privados. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para tener fuerza probatoria, pero las copias de documentos privados tendrán el mismo valor que se atribuye a los originales en cualquiera de los casos siguientes:
1. Cuando la parte contra quien se aduzca copia de un documento solicite su cotejo con el original o con la copia del documento expedida con anterioridad y el cotejo se efectúe en el curso de la audiencia para tenerlo como prueba.
2. Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca expresa o tácitamente, como genuina.
3. Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el notario público que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro servidor público cuando estuviera en su despacho.
4. Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el servidor público encargado de la custodia del original.
5. Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este caso, será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido certificada por el servidor público correspondiente o que haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria o que se demuestre por cotejo.
6. Cuando se trate de copias provenientes de archivos particulares que utilizan el sistema de microfilmación o de almacenamiento en la nube a través de proveedores establecidos para tal fin y que el duplicado sea impreso y/o autenticado por notario público.
7. Cuando el documento provenga de canales electrónicos de empresas del sector financiero, siempre que el documento deje evidencia de su fuente y permita una validación en el tribunal.
8. Cuando el documento sea emitido con parámetros de validación digital y esta validación pueda realizarla el tribunal.
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