LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo IV Medios de Prueba

Artículo 472

Alcance probatorio del documento público.

Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivó su otorgamiento, del lugar y de la fecha de este y de la identidad de los otorgantes y demás personas que, en su caso, intervengan en el documento.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los primeros.

La fe pública le imprime de eficacia probatoria o valor al documento en lo que respecta a las circunstancias exteriores en que se produjo, fecha y lugar en que se emite, alcanzando las manifestaciones observadas directamente por el funcionario.

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Art. 470
Valoración de documentos públicos con base en otros medios de prueba. Los escritos o documentos oficiales que no versen sobre actos jurídicos de una entidad administrativa serán considerados como prueba pericial, testimonial o de inspección judicial, según su naturaleza. La valoración de estas pruebas se realizará siempre y cuando se haya garantizado el contradictorio, es decir, se hayan practicado con audiencia de los interesados. Sin embargo, podrán apreciarse sin requisito alguno, los informes técnicos sobre incendio, accidentes ferroviarios, automovilísticos, de aviación u otros análogos rendidos por funcionarios que tengan la debida competencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán versar sobre los hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Los respectivos despachos públicos o privados no podrán establecer otros requisitos que los que determinen las leyes, decretos o acuerdos, y deberán contestar la solicitud de informe dentro de los diez días siguientes. Si no contestan dentro de este término, se les impondrá una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según el caso.
Art. 471
Cotejo de documentos públicos. Si el documento público que una de las partes presente durante el proceso, fuera tachado de falso, incompleto o su autenticidad sea impugnada por la otra parte, se observarán las siguientes reglas especiales para su cotejo: 1. Se deben cotejar con los originales a costa del objetante, pero si el documento o escritura resulta falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo haya presentado será condenada al tasarse las costas a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. 2. Si las partes no se hubieran puesto de acuerdo en la elección de los documentos para los efectos del respectivo dictamen pericial y determinar la firma, el juez solo tendrá por indubitado: a. Las firmas consignadas en cualquier clase de documentos auténticos; b. Las firmas registradas en bancos, compañías de seguro y empresas de utilidad pública, y c. El impugnado en la parte en que haya sido reconocido como cierto por las partes a quienes perjudique. A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la parte a quien se atribuye la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que, si rehúsa a escribir sin justificar motivo legítimo, se tendrá como un indicio en su contra. 3. Si la denegación o desconocimiento se refiere a una parte solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido reconocida podrá también servir de término de comparación para el cotejo. 4. Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas pertenecientes a archivos públicos, el tribunal cuidará, bajo su responsabilidad, que dichas piezas se devuelvan con prontitud en el mismo estado en que se hallaban. Los peritos que hayan de hacer un cotejo prometerán no revelar a persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al tribunal. Cuando este lo tenga por conveniente, ordenará que el cotejo se haga y el dictamen se extienda en su presencia con toda reserva.
Art. 473
Autenticidad del documento privado. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se tiene por reconocido. 2. Si fue inscrito en un registro público por quien lo firmó. 3. Si habiéndose aportado al proceso, no haya sido tachado u objetado o mediara desconocimiento del documento. 4. Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso. 5. Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina estatal o municipal que exija, en su reglamento, la identificación previa del remitente o girador. 6. Si se trata de un documento electrónico que contenga la firma digital calificada del otorgante. También son auténticos, en lo que respecta a los que intervienen en el documento, los bonos del Estado, los billetes de lotería, los boletos de rifas, las pólizas de seguros, los títulos de inversión en fondos mutuos y recibos de casa de préstamos o empeño, los boletos de compañías de aviación o de cualquier medio de transporte, los certificados y títulos de almacenes generales de depósito, los boletos o libretas de clubes de mercancías y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue la presunción de autenticidad.
Art. 474
Copia de los documentos privados. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para tener fuerza probatoria, pero las copias de documentos privados tendrán el mismo valor que se atribuye a los originales en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando la parte contra quien se aduzca copia de un documento solicite su cotejo con el original o con la copia del documento expedida con anterioridad y el cotejo se efectúe en el curso de la audiencia para tenerlo como prueba. 2. Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca expresa o tácitamente, como genuina. 3. Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el notario público que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro servidor público cuando estuviera en su despacho. 4. Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el servidor público encargado de la custodia del original. 5. Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este caso, será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido certificada por el servidor público correspondiente o que haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria o que se demuestre por cotejo. 6. Cuando se trate de copias provenientes de archivos particulares que utilizan el sistema de microfilmación o de almacenamiento en la nube a través de proveedores establecidos para tal fin y que el duplicado sea impreso y/o autenticado por notario público. 7. Cuando el documento provenga de canales electrónicos de empresas del sector financiero, siempre que el documento deje evidencia de su fuente y permita una validación en el tribunal. 8. Cuando el documento sea emitido con parámetros de validación digital y esta validación pueda realizarla el tribunal.

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