Artículo 475
Alcance probatorio del documento privado. La fuerza probatoria de un documento privado estará sujeta a lo siguiente:
1. La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo se alegue su falsedad o para efectos de su impugnación manifieste motivadamente reservas en cuanto a este.
2. Para efecto de poder imprimirle valor probatorio es necesario que el documento sea reconocido por su autor, otorgante o suscribiente, o cuando existiendo en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de sus causahabientes o de su apoderado, no sea tachado antes de la audiencia preliminar.
3. De conformidad con lo indicado en el numeral 1, los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya incorporación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o en copia fotostática, fotográfica o mediante cualquier otro procedimiento similar. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario. Lo anteriormente indicado se hace extensible a las fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, fonográficos y cualesquiera otras reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio técnico o científico utilizado para acreditar hechos de relevancia en el proceso que produzcan convicción en el ánimo del juez.
4. La contraparte y el juez podrán solicitar que se exhiba el documento original, en formato físico o su equivalente electrónico, siempre y cuando se haya almacenado tecnológicamente el documento conforme a la ley.
5. Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se decretará el cotejo, sin perjuicio de que el juez pueda practicar cualquier diligencia para establecer la autenticidad o contenido de dicho documento según las reglas de la sana crítica.
6. El documento privado tiene la misma fuerza probatoria que el documento público entre quienes lo otorgaron, crearon o elaboraron y sus causahabientes como con respecto de terceros. Salvo que se disponga otra cosa, los documentos emanados de terceros serán estimados por el juez, cuando siendo de naturaleza dispositiva se han reconocidos expresamente por sus autores o permitan la validación digital o cuando siendo de naturaleza testimonial su contenido sea ratificado en el proceso conforme a las formalidades establecidas en materia de prueba testimonial.
7. La fecha de un documento privado se contará respecto de terceros desde el día en que hubiera sido incorporado o inscrito en un registro oficial o protocolizado, o desde el fallecimiento de cualquiera de los que firmaron o desde el día en que las firmas de los otorgantes hubieran sido puestas o reconocidas ante notario, que así lo haya certificado en el documento privado, o desde el día en que se entregara a cualquier otro servidor público por razón de su oficio, o desde que ha ocurrido otro hecho ante servidor público que le permita al juez adquirir certeza de su existencia.
8. Un documento privado se tendrá por reconocido cuando hubiera obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó o se lo envió, de sus causahabientes o de su apoderado, si la firma no hubiera sido negada dentro del término de objeciones. Si la parte niega expresa y directamente la firma, estará a cargo del presentante la comprobación de su autenticidad. Si la firma del documento no es negada, pero sí su contenido o fuera tachado de falso, corresponderá a la parte que reconoció la firma comprobar la falsedad o alteración alegada. En ambos casos, la comprobación se efectuará mediante diligencia pericial u otro medio de prueba, que decretará el juez durante la práctica de prueba, a solicitud de parte o de oficio si lo considera esencial para el esclarecimiento de los hechos.
9. Cuando requerida una persona en forma legal y por segunda vez para una diligencia de reconocimiento, no comparece a la hora señalada, sin que medie impedimento alguno de los que suspenden los términos o si, habiendo comparecido, se niega a prestar juramento o se niega a declarar que reconoce el documento o la obligación sobre la que se le pregunta, o si elude las preguntas con respuestas evasivas, inconducentes o vacías de sentido, el juez lo tendrá por confeso en aquello que respectivamente se le ha preguntado, sobre lo que se extenderá la correspondiente diligencia, lo mismo que si se hace el reconocimiento expreso. El documento reconocido en la forma señalada en el párrafo anterior tiene toda la fuerza probatoria del que ha sido reconocido expresamente.
10. Serán tenidos como prueba y valorados conforme a las reglas de la sana crítica aquellos documentos como talonarios, periódicos, publicaciones impresas, revistas, libros, guías telefónicas, folletos, contraseñas, cupones, etiquetas, boletos, recibos o formularios procedentes de empresas de utilidad pública o entidades del sector financiero, documentos de archivos públicos, casas de préstamos o empeño, sellos u otros documentos impresos semejantes, no firmados. En su apreciación el juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que consten en el proceso. La parte que presente prueba documental consistente en fotografías, copias fotostáticas, cintas cinematográficas y cualesquier otras reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio técnico o científico deberá suministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o imágenes siempre que el tribunal no cuente con dichos aparatos o elementos. Las reproducciones pueden también ser decretadas de oficio por el juez, aisladamente o con ocasión de una inspección o de otra diligencia cualquiera. Los escritos y notas taquigráficos e informáticos pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañen su transcripción, especificando el sistema taquigráfico o informático utilizado.
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