LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo IV Medios de Prueba

Artículo 473

Autenticidad del documento privado. El documento privado es auténtico en los siguientes casos:

1. Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se tiene por reconocido.

2. Si fue inscrito en un registro público por quien lo firmó.

3. Si habiéndose aportado al proceso, no haya sido tachado u objetado o mediara desconocimiento del documento.

4. Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso.

5. Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina estatal o municipal que exija, en su reglamento, la identificación previa del remitente o girador.

6. Si se trata de un documento electrónico que contenga la firma digital calificada del otorgante. También son auténticos, en lo que respecta a los que intervienen en el documento, los bonos del Estado, los billetes de lotería, los boletos de rifas, las pólizas de seguros, los títulos de inversión en fondos mutuos y recibos de casa de préstamos o empeño, los boletos de compañías de aviación o de cualquier medio de transporte, los certificados y títulos de almacenes generales de depósito, los boletos o libretas de clubes de mercancías y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue la presunción de autenticidad.

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Art. 471
Cotejo de documentos públicos. Si el documento público que una de las partes presente durante el proceso, fuera tachado de falso, incompleto o su autenticidad sea impugnada por la otra parte, se observarán las siguientes reglas especiales para su cotejo: 1. Se deben cotejar con los originales a costa del objetante, pero si el documento o escritura resulta falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo haya presentado será condenada al tasarse las costas a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. 2. Si las partes no se hubieran puesto de acuerdo en la elección de los documentos para los efectos del respectivo dictamen pericial y determinar la firma, el juez solo tendrá por indubitado: a. Las firmas consignadas en cualquier clase de documentos auténticos; b. Las firmas registradas en bancos, compañías de seguro y empresas de utilidad pública, y c. El impugnado en la parte en que haya sido reconocido como cierto por las partes a quienes perjudique. A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la parte a quien se atribuye la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que, si rehúsa a escribir sin justificar motivo legítimo, se tendrá como un indicio en su contra. 3. Si la denegación o desconocimiento se refiere a una parte solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido reconocida podrá también servir de término de comparación para el cotejo. 4. Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas pertenecientes a archivos públicos, el tribunal cuidará, bajo su responsabilidad, que dichas piezas se devuelvan con prontitud en el mismo estado en que se hallaban. Los peritos que hayan de hacer un cotejo prometerán no revelar a persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al tribunal. Cuando este lo tenga por conveniente, ordenará que el cotejo se haga y el dictamen se extienda en su presencia con toda reserva.
Art. 472
Alcance probatorio del documento público. Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivó su otorgamiento, del lugar y de la fecha de este y de la identidad de los otorgantes y demás personas que, en su caso, intervengan en el documento. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los primeros. La fe pública le imprime de eficacia probatoria o valor al documento en lo que respecta a las circunstancias exteriores en que se produjo, fecha y lugar en que se emite, alcanzando las manifestaciones observadas directamente por el funcionario.
Art. 474
Copia de los documentos privados. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para tener fuerza probatoria, pero las copias de documentos privados tendrán el mismo valor que se atribuye a los originales en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando la parte contra quien se aduzca copia de un documento solicite su cotejo con el original o con la copia del documento expedida con anterioridad y el cotejo se efectúe en el curso de la audiencia para tenerlo como prueba. 2. Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca expresa o tácitamente, como genuina. 3. Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el notario público que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro servidor público cuando estuviera en su despacho. 4. Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el servidor público encargado de la custodia del original. 5. Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este caso, será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido certificada por el servidor público correspondiente o que haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria o que se demuestre por cotejo. 6. Cuando se trate de copias provenientes de archivos particulares que utilizan el sistema de microfilmación o de almacenamiento en la nube a través de proveedores establecidos para tal fin y que el duplicado sea impreso y/o autenticado por notario público. 7. Cuando el documento provenga de canales electrónicos de empresas del sector financiero, siempre que el documento deje evidencia de su fuente y permita una validación en el tribunal. 8. Cuando el documento sea emitido con parámetros de validación digital y esta validación pueda realizarla el tribunal.
Art. 475
Alcance probatorio del documento privado. La fuerza probatoria de un documento privado estará sujeta a lo siguiente: 1. La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo se alegue su falsedad o para efectos de su impugnación manifieste motivadamente reservas en cuanto a este. 2. Para efecto de poder imprimirle valor probatorio es necesario que el documento sea reconocido por su autor, otorgante o suscribiente, o cuando existiendo en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de sus causahabientes o de su apoderado, no sea tachado antes de la audiencia preliminar. 3. De conformidad con lo indicado en el numeral 1, los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya incorporación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o en copia fotostática, fotográfica o mediante cualquier otro procedimiento similar. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario. Lo anteriormente indicado se hace extensible a las fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, fonográficos y cualesquiera otras reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio técnico o científico utilizado para acreditar hechos de relevancia en el proceso que produzcan convicción en el ánimo del juez. 4. La contraparte y el juez podrán solicitar que se exhiba el documento original, en formato físico o su equivalente electrónico, siempre y cuando se haya almacenado tecnológicamente el documento conforme a la ley. 5. Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se decretará el cotejo, sin perjuicio de que el juez pueda practicar cualquier diligencia para establecer la autenticidad o contenido de dicho documento según las reglas de la sana crítica. 6. El documento privado tiene la misma fuerza probatoria que el documento público entre quienes lo otorgaron, crearon o elaboraron y sus causahabientes como con respecto de terceros. Salvo que se disponga otra cosa, los documentos emanados de terceros serán estimados por el juez, cuando siendo de naturaleza dispositiva se han reconocidos expresamente por sus autores o permitan la validación digital o cuando siendo de naturaleza testimonial su contenido sea ratificado en el proceso conforme a las formalidades establecidas en materia de prueba testimonial. 7. La fecha de un documento privado se contará respecto de terceros desde el día en que hubiera sido incorporado o inscrito en un registro oficial o protocolizado, o desde el fallecimiento de cualquiera de los que firmaron o desde el día en que las firmas de los otorgantes hubieran sido puestas o reconocidas ante notario, que así lo haya certificado en el documento privado, o desde el día en que se entregara a cualquier otro servidor público por razón de su oficio, o desde que ha ocurrido otro hecho ante servidor público que le permita al juez adquirir certeza de su existencia. 8. Un documento privado se tendrá por reconocido cuando hubiera obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó o se lo envió, de sus causahabientes o de su apoderado, si la firma no hubiera sido negada dentro del término de objeciones. Si la parte niega expresa y directamente la firma, estará a cargo del presentante la comprobación de su autenticidad. Si la firma del documento no es negada, pero sí su contenido o fuera tachado de falso, corresponderá a la parte que reconoció la firma comprobar la falsedad o alteración alegada. En ambos casos, la comprobación se efectuará mediante diligencia pericial u otro medio de prueba, que decretará el juez durante la práctica de prueba, a solicitud de parte o de oficio si lo considera esencial para el esclarecimiento de los hechos. 9. Cuando requerida una persona en forma legal y por segunda vez para una diligencia de reconocimiento, no comparece a la hora señalada, sin que medie impedimento alguno de los que suspenden los términos o si, habiendo comparecido, se niega a prestar juramento o se niega a declarar que reconoce el documento o la obligación sobre la que se le pregunta, o si elude las preguntas con respuestas evasivas, inconducentes o vacías de sentido, el juez lo tendrá por confeso en aquello que respectivamente se le ha preguntado, sobre lo que se extenderá la correspondiente diligencia, lo mismo que si se hace el reconocimiento expreso. El documento reconocido en la forma señalada en el párrafo anterior tiene toda la fuerza probatoria del que ha sido reconocido expresamente. 10. Serán tenidos como prueba y valorados conforme a las reglas de la sana crítica aquellos documentos como talonarios, periódicos, publicaciones impresas, revistas, libros, guías telefónicas, folletos, contraseñas, cupones, etiquetas, boletos, recibos o formularios procedentes de empresas de utilidad pública o entidades del sector financiero, documentos de archivos públicos, casas de préstamos o empeño, sellos u otros documentos impresos semejantes, no firmados. En su apreciación el juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que consten en el proceso. La parte que presente prueba documental consistente en fotografías, copias fotostáticas, cintas cinematográficas y cualesquier otras reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio técnico o científico deberá suministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o imágenes siempre que el tribunal no cuente con dichos aparatos o elementos. Las reproducciones pueden también ser decretadas de oficio por el juez, aisladamente o con ocasión de una inspección o de otra diligencia cualquiera. Los escritos y notas taquigráficos e informáticos pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañen su transcripción, especificando el sistema taquigráfico o informático utilizado.

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