LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo IV Medios de Prueba

Artículo 469

Documento defectuoso, roto, alterado o parcialmente destruido.

El documento que no tenga carácter de público por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma se tendrá como documento privado si estuviera suscrito por los otorgantes.

Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiera salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento.

El juez ordenará de oficio, a costa del interesado, al respectivo despacho público que lo expidió, que envíe copia autenticada del documento en cuestión.

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Art. 467
Efectos de las contraescrituras. Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, solo producirán efectos desde su fecha, pero si la primera ha sido inscrita en el Registro Público, entonces la segunda solo producirá efectos contra terceros cuando ha sido anotada en el registro correspondiente; no obstante, las segundas escrituras públicas no tendrán efecto contra terceros cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la segunda escritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero. En el caso de documentos privados elaborados por los contratantes para alterar maliciosamente lo pactado en otro documento, no producirán efecto contra terceros.
Art. 468
Notas al margen o al dorso de los documentos. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor. Lo anterior también aplica en el supuesto de la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un documento, encontrándose dicha copia en poder del deudor. En ambos supuestos, al deudor le será aplicable tanto lo que le favorezca como con respecto a aceptar lo que pueda resultar contraproducente.
Art. 470
Valoración de documentos públicos con base en otros medios de prueba. Los escritos o documentos oficiales que no versen sobre actos jurídicos de una entidad administrativa serán considerados como prueba pericial, testimonial o de inspección judicial, según su naturaleza. La valoración de estas pruebas se realizará siempre y cuando se haya garantizado el contradictorio, es decir, se hayan practicado con audiencia de los interesados. Sin embargo, podrán apreciarse sin requisito alguno, los informes técnicos sobre incendio, accidentes ferroviarios, automovilísticos, de aviación u otros análogos rendidos por funcionarios que tengan la debida competencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán versar sobre los hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Los respectivos despachos públicos o privados no podrán establecer otros requisitos que los que determinen las leyes, decretos o acuerdos, y deberán contestar la solicitud de informe dentro de los diez días siguientes. Si no contestan dentro de este término, se les impondrá una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según el caso.
Art. 471
Cotejo de documentos públicos. Si el documento público que una de las partes presente durante el proceso, fuera tachado de falso, incompleto o su autenticidad sea impugnada por la otra parte, se observarán las siguientes reglas especiales para su cotejo: 1. Se deben cotejar con los originales a costa del objetante, pero si el documento o escritura resulta falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo haya presentado será condenada al tasarse las costas a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. 2. Si las partes no se hubieran puesto de acuerdo en la elección de los documentos para los efectos del respectivo dictamen pericial y determinar la firma, el juez solo tendrá por indubitado: a. Las firmas consignadas en cualquier clase de documentos auténticos; b. Las firmas registradas en bancos, compañías de seguro y empresas de utilidad pública, y c. El impugnado en la parte en que haya sido reconocido como cierto por las partes a quienes perjudique. A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la parte a quien se atribuye la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que, si rehúsa a escribir sin justificar motivo legítimo, se tendrá como un indicio en su contra. 3. Si la denegación o desconocimiento se refiere a una parte solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido reconocida podrá también servir de término de comparación para el cotejo. 4. Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas pertenecientes a archivos públicos, el tribunal cuidará, bajo su responsabilidad, que dichas piezas se devuelvan con prontitud en el mismo estado en que se hallaban. Los peritos que hayan de hacer un cotejo prometerán no revelar a persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al tribunal. Cuando este lo tenga por conveniente, ordenará que el cotejo se haga y el dictamen se extienda en su presencia con toda reserva.

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