LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo III Divulgación de Pruebas

Artículo 448

Sanción por incumplimiento.

El testigo que, habiendo sido debidamente notificado de la celebración de una diligencia para la toma de declaración jurada, no comparezca a la diligencia, sin aducir excusa justificada con antelación a la celebración de la toma de declaración jurada, será declarado de oficio o a solicitud de parte en desacato al tribunal.

Si el testigo no comparece a la diligencia de declaración jurada, será citado a la audiencia para que rinda el testimonio.

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Art. 446
Uso de la declaración jurada. La declaración jurada tomada al testigo mediante la modalidad de divulgación, por preguntas orales o escritas, sin la intervención del tribunal, será tomada como prueba del proceso, sin necesidad de ratificación, pero la parte interesada deberá presentar al testigo a la audiencia en el caso de que se hubieran formulado objeciones a las preguntas o repreguntas durante la diligencia de declaración jurada, para que el juez las decida y requiera al testigo que las responda. En el supuesto de que, para el día de celebración de la audiencia el testigo hubiera fallecido o no pueda comparecer por razón de su avanzada edad, enfermedad, discapacidad o por encontrarse en esas fechas fuera del país o estar privado de libertad, la declaración jurada rendida de conformidad con los artículos anteriores será apreciada por el juez según las reglas de la sana crítica en concordancia con otros elementos de prueba.
Art. 447
Representación legal del declarante. El declarante que rinda declaración jurada oral o escrita bajo el mecanismo de divulgación podrá estar representado en la diligencia a través de abogado. La falta de representación legal del testigo durante la diligencia en ningún caso la invalidará.
Art. 449
Interrogatorio escrito. Las partes podrán formular a cualquier otra parte hasta veinticinco preguntas por escrito y estas deberán contestar dentro de un plazo que no excederá de diez días luego de recibida la solicitud, mediante escrito dirigido al tribunal, el cual será notificado a las partes de conformidad al procedimiento indicado en el artículo 438. Mediante el interrogatorio dirigido a las partes, cualquier parte podrá solicitar a las otras la aclaración de cualquier hecho o alegación jurídica efectuada en la demanda, su contestación o cualquier escrito presentado al tribunal, incluyendo cualquier incidente o su contestación, además de inquirir sobre cualquiera de los asuntos referidos en el artículo 436. Las preguntas así formuladas podrán subdividirse en una o más preguntas, sin ser consideradas como una pregunta distinta, siempre y cuando estén lógica y fácticamente relacionadas con la pregunta principal.
Art. 450
Incumplimiento de la solicitud. Cuando la parte requerida deje de contestar un interrogatorio, o lo conteste parcialmente o de manera insuficiente, o mediante respuestas evasivas o incompletas, la parte solicitante del interrogatorio podrá dirigir un escrito al tribunal a partir del momento de la contestación parcial o insuficiente, o desde el momento en que venció el plazo para dar contestación al interrogatorio y hasta cinco días después de vencido el plazo original para contestar el interrogatorio, solicitando al juez que conmine a la parte a contestar el interrogatorio o que lo conteste adecuadamente. Si la parte renuente adujera con su escrito de contestación razones por las cuales no puede contestar alguna pregunta, o solo puede contestarla de manera parcial o incompleta, o si solicita al juez una de las medidas de protección referidas en el artículo 437, el juez resolverá la controversia ordenando la medida de protección solicitada por la parte requerida de ser procedente, o determinando si la parte requerida debe o no contestar el interrogatorio de manera completa. La resolución es irrecurrible. No se considerarán como excusas válidas para no contestar un interrogatorio el hecho que la parte requerida no haya tenido suficiente tiempo para realizar las investigaciones del caso, o que la parte contraria no haya contestado alguna solicitud previa de divulgación, o la haya contestado de manera insuficiente. Si el juez ordenara a la parte requerida la contestación o suplementarla y esta no lo hiciera dentro de un plazo de diez días luego de notificada la resolución que ordena el cumplimiento, el juez: 1. Declarará inadmisible el día de celebración de la audiencia el testimonio de cualquier testigo o perito cuyo nombre, generales y calificaciones la parte requerida haya omitido proporcionar a la parte solicitante, habiéndosele requerido, sin perjuicio de que haga comparecer al testigo o perito a la audiencia pese a la falta de colaboración de la parte requerida. 2. Ordenará la corrección de la demanda, a fin de que se desglose adecuadamente el monto de la cuantía y se aduzcan los documentos que prueban dicha cuantía, en el supuesto de que el demandante no pueda explicar, habiéndosele requerido, cómo se desglosa el monto de la cuantía reclamada y qué documentos o pruebas justifican dicho monto, salvo el caso de las reclamaciones por daño moral. Y en el supuesto de que el demandante no corrija la demanda dentro del término establecido en la resolución que exija su modificación, ordenará el archivo del expediente. 3. Tomará como un indicio en contra de la parte que, habiéndosele solicitado la aclaración de algún hecho o indicación de los documentos o pruebas que lo sustentan en cualquier escrito presentado al tribunal, no haya efectuado la aclaración solicitada o no haya listado los documentos y pruebas que corroboran el hecho. 4. Ordenará la corrección de la demanda, solicitando la eliminación de alguna pretensión en el supuesto de que, habiéndosele solicitado a la parte requerida que indique o señale los hechos de la demanda que sustentan dicha pretensión, no sea capaz de enunciar ningún hecho que sustente dicha pretensión. Y en el supuesto de que el demandante no corrija la demanda dentro del término establecido en la resolución que exija su modificación, ordenará el archivo del expediente. 5. Podrá declarar a la parte en desacato e imponer las sanciones que considere convenientes por su renuencia a contestar la solicitud de divulgación.

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