LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo III Divulgación de Pruebas

Artículo 449

Interrogatorio escrito.

Las partes podrán formular a cualquier otra parte hasta veinticinco preguntas por escrito y estas deberán contestar dentro de un plazo que no excederá de diez días luego de recibida la solicitud, mediante escrito dirigido al tribunal, el cual será notificado a las partes de conformidad al procedimiento indicado en el artículo

438. Mediante el interrogatorio dirigido a las partes, cualquier parte podrá solicitar a las otras la aclaración de cualquier hecho o alegación jurídica efectuada en la demanda, su contestación o cualquier escrito presentado al tribunal, incluyendo cualquier incidente o su contestación, además de inquirir sobre cualquiera de los asuntos referidos en el artículo

436. Las preguntas así formuladas podrán subdividirse en una o más preguntas, sin ser consideradas como una pregunta distinta, siempre y cuando estén lógica y fácticamente relacionadas con la pregunta principal.

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Art. 447
Representación legal del declarante. El declarante que rinda declaración jurada oral o escrita bajo el mecanismo de divulgación podrá estar representado en la diligencia a través de abogado. La falta de representación legal del testigo durante la diligencia en ningún caso la invalidará.
Art. 448
Sanción por incumplimiento. El testigo que, habiendo sido debidamente notificado de la celebración de una diligencia para la toma de declaración jurada, no comparezca a la diligencia, sin aducir excusa justificada con antelación a la celebración de la toma de declaración jurada, será declarado de oficio o a solicitud de parte en desacato al tribunal. Si el testigo no comparece a la diligencia de declaración jurada, será citado a la audiencia para que rinda el testimonio.
Art. 450
Incumplimiento de la solicitud. Cuando la parte requerida deje de contestar un interrogatorio, o lo conteste parcialmente o de manera insuficiente, o mediante respuestas evasivas o incompletas, la parte solicitante del interrogatorio podrá dirigir un escrito al tribunal a partir del momento de la contestación parcial o insuficiente, o desde el momento en que venció el plazo para dar contestación al interrogatorio y hasta cinco días después de vencido el plazo original para contestar el interrogatorio, solicitando al juez que conmine a la parte a contestar el interrogatorio o que lo conteste adecuadamente. Si la parte renuente adujera con su escrito de contestación razones por las cuales no puede contestar alguna pregunta, o solo puede contestarla de manera parcial o incompleta, o si solicita al juez una de las medidas de protección referidas en el artículo 437, el juez resolverá la controversia ordenando la medida de protección solicitada por la parte requerida de ser procedente, o determinando si la parte requerida debe o no contestar el interrogatorio de manera completa. La resolución es irrecurrible. No se considerarán como excusas válidas para no contestar un interrogatorio el hecho que la parte requerida no haya tenido suficiente tiempo para realizar las investigaciones del caso, o que la parte contraria no haya contestado alguna solicitud previa de divulgación, o la haya contestado de manera insuficiente. Si el juez ordenara a la parte requerida la contestación o suplementarla y esta no lo hiciera dentro de un plazo de diez días luego de notificada la resolución que ordena el cumplimiento, el juez: 1. Declarará inadmisible el día de celebración de la audiencia el testimonio de cualquier testigo o perito cuyo nombre, generales y calificaciones la parte requerida haya omitido proporcionar a la parte solicitante, habiéndosele requerido, sin perjuicio de que haga comparecer al testigo o perito a la audiencia pese a la falta de colaboración de la parte requerida. 2. Ordenará la corrección de la demanda, a fin de que se desglose adecuadamente el monto de la cuantía y se aduzcan los documentos que prueban dicha cuantía, en el supuesto de que el demandante no pueda explicar, habiéndosele requerido, cómo se desglosa el monto de la cuantía reclamada y qué documentos o pruebas justifican dicho monto, salvo el caso de las reclamaciones por daño moral. Y en el supuesto de que el demandante no corrija la demanda dentro del término establecido en la resolución que exija su modificación, ordenará el archivo del expediente. 3. Tomará como un indicio en contra de la parte que, habiéndosele solicitado la aclaración de algún hecho o indicación de los documentos o pruebas que lo sustentan en cualquier escrito presentado al tribunal, no haya efectuado la aclaración solicitada o no haya listado los documentos y pruebas que corroboran el hecho. 4. Ordenará la corrección de la demanda, solicitando la eliminación de alguna pretensión en el supuesto de que, habiéndosele solicitado a la parte requerida que indique o señale los hechos de la demanda que sustentan dicha pretensión, no sea capaz de enunciar ningún hecho que sustente dicha pretensión. Y en el supuesto de que el demandante no corrija la demanda dentro del término establecido en la resolución que exija su modificación, ordenará el archivo del expediente. 5. Podrá declarar a la parte en desacato e imponer las sanciones que considere convenientes por su renuencia a contestar la solicitud de divulgación.
Art. 451
Solicitud de suministro y exhibición. Las partes podrán solicitar a cualquier otra parte o a un tercero el suministro y exhibición de documentos y objetos que estén en su posesión, control o custodia y que constituyan o puedan servir de prueba de los hechos sujetos a divulgación y que guarden relación con los puntos controvertidos en el proceso, o permitir que sean examinados, copiados por cualquier medio, fotografiados o sometidos a pruebas por la parte solicitante, sus peritos y representantes, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 438. La persona requerida del suministro y exhibición deberá dirigir un escrito al tribunal con copia de los documentos solicitados, dentro de los diez días luego de recibida la solicitud de suministro, y deberá, además, en dicho escrito indicar, en caso de que así se haya solicitado, la forma, hora, fecha y lugar en que la parte requirente y sus peritos o representantes podrán obtener copias de los objetos requeridos, o realizar los exámenes, pruebas o fotografías solicitadas en la solicitud de divulgación; fecha que no podrá ser inferior a cinco días ni mayor de diez días contados a partir de la fecha de presentación al tribunal del escrito en el cual se da contestación a la solicitud de suministro y exhibición de documentos y objetos. La parte que requiera el suministro y exhibición de documentos u otros objetos en poder de un tercero hará entrega de la solicitud por escrito a la persona requerida con señalamiento concreto del documento u objeto solicitado. La parte interesada deberá presentar, además, copia de la solicitud ante el tribunal, en la que deje constancia de la fecha de entrega del requerimiento. La persona requerida deberá responder la solicitud mediante un escrito dirigido al tribunal, dentro de un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente del recibo del respectivo escrito. Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva o cuando estos gocen de reserva legal o su exhibición les cause perjuicio.

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