Artículo 450
Incumplimiento de la solicitud. Cuando la parte requerida deje de contestar un interrogatorio, o lo conteste parcialmente o de manera insuficiente, o mediante respuestas evasivas o incompletas, la parte solicitante del interrogatorio podrá dirigir un escrito al tribunal a partir del momento de la contestación parcial o insuficiente, o desde el momento en que venció el plazo para dar contestación al interrogatorio y hasta cinco días después de vencido el plazo original para contestar el interrogatorio, solicitando al juez que conmine a la parte a contestar el interrogatorio o que lo conteste adecuadamente. Si la parte renuente adujera con su escrito de contestación razones por las cuales no puede contestar alguna pregunta, o solo puede contestarla de manera parcial o incompleta, o si solicita al juez una de las medidas de protección referidas en el artículo 437, el juez resolverá la controversia ordenando la medida de protección solicitada por la parte requerida de ser procedente, o determinando si la parte requerida debe o no contestar el interrogatorio de manera completa. La resolución es irrecurrible. No se considerarán como excusas válidas para no contestar un interrogatorio el hecho que la parte requerida no haya tenido suficiente tiempo para realizar las investigaciones del caso, o que la parte contraria no haya contestado alguna solicitud previa de divulgación, o la haya contestado de manera insuficiente. Si el juez ordenara a la parte requerida la contestación o suplementarla y esta no lo hiciera dentro de un plazo de diez días luego de notificada la resolución que ordena el cumplimiento, el juez:
1. Declarará inadmisible el día de celebración de la audiencia el testimonio de cualquier testigo o perito cuyo nombre, generales y calificaciones la parte requerida haya omitido proporcionar a la parte solicitante, habiéndosele requerido, sin perjuicio de que haga comparecer al testigo o perito a la audiencia pese a la falta de colaboración de la parte requerida.
2. Ordenará la corrección de la demanda, a fin de que se desglose adecuadamente el monto de la cuantía y se aduzcan los documentos que prueban dicha cuantía, en el supuesto de que el demandante no pueda explicar, habiéndosele requerido, cómo se desglosa el monto de la cuantía reclamada y qué documentos o pruebas justifican dicho monto, salvo el caso de las reclamaciones por daño moral. Y en el supuesto de que el demandante no corrija la demanda dentro del término establecido en la resolución que exija su modificación, ordenará el archivo del expediente.
3. Tomará como un indicio en contra de la parte que, habiéndosele solicitado la aclaración de algún hecho o indicación de los documentos o pruebas que lo sustentan en cualquier escrito presentado al tribunal, no haya efectuado la aclaración solicitada o no haya listado los documentos y pruebas que corroboran el hecho.
4. Ordenará la corrección de la demanda, solicitando la eliminación de alguna pretensión en el supuesto de que, habiéndosele solicitado a la parte requerida que indique o señale los hechos de la demanda que sustentan dicha pretensión, no sea capaz de enunciar ningún hecho que sustente dicha pretensión. Y en el supuesto de que el demandante no corrija la demanda dentro del término establecido en la resolución que exija su modificación, ordenará el archivo del expediente.
5. Podrá declarar a la parte en desacato e imponer las sanciones que considere convenientes por su renuencia a contestar la solicitud de divulgación.
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