Artículo 444
Personas habilitadas para tomar declaraciones juradas.
Las declaraciones juradas de que trata esta Sección podrán ser tomadas dentro y fuera de la República de Panamá, ante cualquier persona que, a solicitud del peticionario de la declaración jurada, sea debidamente autorizada por el tribunal para la toma de declaraciones juradas, o por cualquier persona o funcionario que haya sido previamente designado por el tribunal y cuyo nombre se encuentre dentro de una lista confeccionada por la Corte Suprema de Justicia con este propósito.
La parte que desee tomar una declaración jurada mediante interrogatorio verbal o escrito a un testigo deberá utilizar a alguna de las personas previamente autorizadas en la mencionada lista o dirigirá un escrito al tribunal, indicando el nombre y generales de la persona que desea que tome la declaración jurada, para lo cual solicitará al tribunal que juramente y autorice a dicha persona para la toma de la declaración jurada.
No podrán tomar declaraciones juradas las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, o directores, dignatarios, empleados, apoderados o consejeros de cualquiera de dichas partes, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de ninguna de estas personas.
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