Artículo 430
Inspección judicial.
Podrá pedirse anticipadamente la práctica de una inspección judicial con o sin intervención de perito sobre lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento o cuando su conservación en el estado en que se encuentre resulte difícil o improbable.
A la inspección judicial puede anexarse la exhibición de cosas muebles cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial.
A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías instantáneas del lugar u objetos inspeccionados.
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