LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo II Aseguramiento de Pruebas

Artículo 431

Reconocimiento de documento privado.

Quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e identificarse ante el tribunal.

Lo anterior también aplica respecto a quien esté interesado en que una persona reconozca judicialmente un documento privado, pudiendo solicitarlo ante el juez.

Para el reconocimiento de documento privado se deberá citar al que lo firmó o mandó firmar, para que lo reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo.

Si el documento está firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar, esta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego suyo y si es cierto su contenido.

Cuando el citado no pueda o no sepa leer, el juez ordenará que se lea el documento.

En los demás casos bastará que el compareciente declare si es el autor del documento o si se elaboró por su cuenta, o si es suya la firma o el manuscrito que se le atribuye.

El reconocimiento de la autoría del documento hará presumir cierto el contenido.

Practicado el reconocimiento, el juez debe mandar que se le entregue el documento con la declaración al que la pidió, para que lo use de derecho si el documento no forma parte de un expediente.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jurídica a quien se atribuye, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento.

Si el citado no concurre a la diligencia o si, a pesar de comparecer, se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas se tendrá por reconocido el documento, indicándose lo anterior al pie de la declaración.

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Art. 429
Casos en que opera la diligencia exhibitoria. La diligencia exhibitoria se requiere en los siguientes casos: 1. Cuando se exija la exhibición de libros de comercio o de registros contables de quien no es parte. 2. Cuando se solicite como aseguramiento de prueba. Queda entendido que, si se solicita como prueba anticipada, solo podrá agregarse al expediente en las oportunidades y términos previstos en este Código para la proposición de pruebas. En caso de que, por error, la parte que solicita la inspección no la propone con las formalidades que le correspondan, el juez de oficio ordenará que se compulsen copias, se forme cuaderno aparte y se le imprima el trámite previsto en este Código, a costa de la parte en cuestión. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
Art. 430
Inspección judicial. Podrá pedirse anticipadamente la práctica de una inspección judicial con o sin intervención de perito sobre lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento o cuando su conservación en el estado en que se encuentre resulte difícil o improbable. A la inspección judicial puede anexarse la exhibición de cosas muebles cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial. A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías instantáneas del lugar u objetos inspeccionados.
Art. 432
Testimonios prejudiciales. Quien esté interesado en que terceros rindan testimonios prejudiciales, con el fin de presentar tal prueba en futuro proceso, lo pedirá ante el juez que sea competente para conocer de la pretensión. La declaración será estimada como prueba en el proceso, a menos que la parte contraria manifieste oportunamente que desea repreguntar al testigo, caso en el cual, este deberá comparecer a la audiencia para los fines de la repregunta. En caso de que el testigo no comparezca, su declaración carecerá de valor. Sin embargo, si la omisión se debiera a ausencia justificada, el juez podrá atribuirle valor indiciario y la apreciará en concordancia con las otras pruebas del expediente y con sujeción a las reglas de la sana crítica.
Art. 433
Declaración de parte. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que sea adicionado o ampliado en el proceso cuando se tenga como prueba en la respectiva audiencia. La declaración también podrá ser aportada por la parte que la rindió.

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