Artículo 431
Reconocimiento de documento privado.
Quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e identificarse ante el tribunal.
Lo anterior también aplica respecto a quien esté interesado en que una persona reconozca judicialmente un documento privado, pudiendo solicitarlo ante el juez.
Para el reconocimiento de documento privado se deberá citar al que lo firmó o mandó firmar, para que lo reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo.
Si el documento está firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar, esta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego suyo y si es cierto su contenido.
Cuando el citado no pueda o no sepa leer, el juez ordenará que se lea el documento.
En los demás casos bastará que el compareciente declare si es el autor del documento o si se elaboró por su cuenta, o si es suya la firma o el manuscrito que se le atribuye.
El reconocimiento de la autoría del documento hará presumir cierto el contenido.
Practicado el reconocimiento, el juez debe mandar que se le entregue el documento con la declaración al que la pidió, para que lo use de derecho si el documento no forma parte de un expediente.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jurídica a quien se atribuye, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento.
Si el citado no concurre a la diligencia o si, a pesar de comparecer, se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas se tendrá por reconocido el documento, indicándose lo anterior al pie de la declaración.
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