Artículo 426
Competencia y tramitación. La solicitud se dirigirá al tribunal que se considere competente para el conocimiento de la pretensión principal, que examinará de oficio su propia jurisdicción y competencia. Si el juzgado estima fundada la petición, accederá a ella, disponiendo su práctica con base en lo siguiente:
1. La proposición de prueba anticipada se hará conforme a lo dispuesto en este Código para cada medio probatorio, exponiendo las razones en que se apoye la petición.
2. El solicitante designará a la persona o personas a las que se proponga demandar, la pretensión y cuantía del proceso de ser aplicable, los motivos que justifican el aseguramiento de la prueba y la prueba solicitada.
3. Quien tema ser demandado deberá designar el posible demandante e indicar los motivos por los cuales considera será demandado y la prueba cuyo aseguramiento solicita.
4. El solicitante podrá pedir que se cite a la parte contraria para que intervenga en la práctica de las pruebas anticipadas, la cual será notificada personalmente. En caso de que la prueba se practique sin haberse citado a la parte contraria, será necesaria la ratificación en el proceso, salvo que se trate de documentos públicos.
5. El Ministerio Público será siempre citado para la práctica de pruebas que sean utilizadas en los procesos en que por ley deba intervenir.
6. El peticionario consignará una fianza que será señalada discrecionalmente por el tribunal, tomando en cuenta la importancia del asunto, la clase de prueba de que se trate y los eventuales perjuicios que pudieran derivarse, salvo que se trate de personas que gocen de patrocinio procesal gratuito.
7. La prueba anticipada, una vez practicada, se mantendrá en la Secretaría Judicial del Tribunal, en cuaderno separado, una vez iniciado el proceso se anexará al respectivo expediente.
8. La fianza se devolverá al interesado transcurrido un mes sin que se hubiera promovido la respectiva reclamación.
9. Si quien pretende demandar no interpone la demanda en el plazo de un mes, desde que se practicó la prueba anticipada, no se otorgará valor probatorio a lo actuado, salvo que se acredite que, por fuerza mayor o caso fortuito, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.
10. Las resoluciones que se dicten en materia de aseguramiento serán irrecurribles, salvo las que nieguen la práctica de la prueba anticipada que admiten apelación en efecto suspensivo.
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