LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo II Aseguramiento de Pruebas

Artículo 425

Finalidad. Antes de la iniciación de cualquier proceso, quien pretenda proponerlo o tema ser demandado podrá pedir al tribunal que adopte las medidas de aseguramiento que resulten adecuadas para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, se puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, y que después carezca de sentido jurídico proponerla, siempre que se acredite un interés en el futuro proceso. La petición de aseguramiento de pruebas al tribunal puede comprender, a los efectos de que se practique de inmediato, cualquiera de las siguientes pruebas:

1. Diligencia exhibitoria.

2. Testimonios prejudiciales.

3. Inspección judicial.

4. Dictámenes periciales.

5. Reconstrucción de sucesos o eventos.

6. Reconocimiento de firma y citaciones a la presuntiva contraparte a efecto de que reconozca la autenticidad de un documento suscrito por ella o por un tercero.

7. Diligencia de informes.

8. Documentos públicos o privados, certificados de cualquier clase, conforme indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establece la ley.

9. Declaración de parte.

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Art. 423
Prueba de las obligaciones mercantiles. Las disposiciones del Código de Comercio, relativas a los medios de pruebas de las obligaciones mercantiles, se aplicarán de forma preferente cuando la causa sea de naturaleza comercial.
Art. 424
Valoración de las pruebas. El juez deberá atribuir un valor o significado a cada prueba de manera individual, precisa y razonada, determinando si conduce o no a probar la existencia de un hecho y el modo en que se produjo atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento humano y del razonamiento lógico. Cuando más de un medio de prueba se haya dirigido a determinar la existencia de un mismo hecho o el modo en que se produjo, se deberán indicar los razonamientos que lo condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas en su conjunto para fundar su convencimiento, exista o no norma que le obligue, con especial motivación y razonamiento del resultado final al que se llegue, quedando prohibida la arbitrariedad.
Art. 426
Competencia y tramitación. La solicitud se dirigirá al tribunal que se considere competente para el conocimiento de la pretensión principal, que examinará de oficio su propia jurisdicción y competencia. Si el juzgado estima fundada la petición, accederá a ella, disponiendo su práctica con base en lo siguiente: 1. La proposición de prueba anticipada se hará conforme a lo dispuesto en este Código para cada medio probatorio, exponiendo las razones en que se apoye la petición. 2. El solicitante designará a la persona o personas a las que se proponga demandar, la pretensión y cuantía del proceso de ser aplicable, los motivos que justifican el aseguramiento de la prueba y la prueba solicitada. 3. Quien tema ser demandado deberá designar el posible demandante e indicar los motivos por los cuales considera será demandado y la prueba cuyo aseguramiento solicita. 4. El solicitante podrá pedir que se cite a la parte contraria para que intervenga en la práctica de las pruebas anticipadas, la cual será notificada personalmente. En caso de que la prueba se practique sin haberse citado a la parte contraria, será necesaria la ratificación en el proceso, salvo que se trate de documentos públicos. 5. El Ministerio Público será siempre citado para la práctica de pruebas que sean utilizadas en los procesos en que por ley deba intervenir. 6. El peticionario consignará una fianza que será señalada discrecionalmente por el tribunal, tomando en cuenta la importancia del asunto, la clase de prueba de que se trate y los eventuales perjuicios que pudieran derivarse, salvo que se trate de personas que gocen de patrocinio procesal gratuito. 7. La prueba anticipada, una vez practicada, se mantendrá en la Secretaría Judicial del Tribunal, en cuaderno separado, una vez iniciado el proceso se anexará al respectivo expediente. 8. La fianza se devolverá al interesado transcurrido un mes sin que se hubiera promovido la respectiva reclamación. 9. Si quien pretende demandar no interpone la demanda en el plazo de un mes, desde que se practicó la prueba anticipada, no se otorgará valor probatorio a lo actuado, salvo que se acredite que, por fuerza mayor o caso fortuito, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo. 10. Las resoluciones que se dicten en materia de aseguramiento serán irrecurribles, salvo las que nieguen la práctica de la prueba anticipada que admiten apelación en efecto suspensivo.
Art. 427
Diligencia exhibitoria. El que se proponga demandar o tema que se le demande podrá pedir la inspección de la cosa litigiosa o la exhibición de documentos, libros de comercio, cosas muebles u otros objetos que se hallen en poder de su presunta contraparte o de terceros y que el peticionario estime conducentes a probar o hacer efectivos sus derechos, pretensiones, excepciones o defensas. Para los efectos de las limitaciones a que se refiere el artículo 89 del Código de Comercio, se tendrá como parte legítima la que solicita la diligencia exhibitoria, aunque sea extrajudicial, siempre que exprese en su solicitud cuál es la relación sustancial o el interés jurídico que pretende probar con la diligencia, y en qué forma le interesa personalmente. En materia de exhibición de testamentos, la persona que tenga testamento en que otro pretenda estar instituido como heredero o tener parte, está obligada a presentarlo. Asimismo, toda persona natural o jurídica que, por razón del comercio o industria que ejerza u otra causa semejante, tenga en su poder datos o documentos de los cuales pueda servirse cualquier persona para deducir derechos efectivos está obligada a presentarlos, a menos que se trate de documentos confidenciales o que estén sometidos a protección prevista en la ley, circunstancia que deberá ser invocada por la persona alegada y será decidida por el juez.

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