LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo I Normas Generales

Artículo 410

Derecho a la prueba.

Las partes tienen derecho de acreditar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones de hecho alegadas que sean controvertidas de manera que convenzan al tribunal de la verdad o la certeza de un hecho o para verificar como ciertos a los efectos del proceso.

Los hechos y su fundamentación jurídica podrán ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso.

Solo son inadmisibles las pruebas que no se refieren a los hechos discutidos, las legalmente ineficaces y las pruebas ilícitas.

Todo pronunciamiento judicial debe respaldarse en las pruebas aportadas oportunamente.

Las pruebas aportadas en violación del debido proceso son nulas de pleno derecho y no podrán ser admitidas ni valoradas.

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Art. 409
Saneamiento del proceso. Una vez vencido el término del traslado, el juez deberá verificar si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, produciría un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso. En tal supuesto, el juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los hechos, que especifique sus pretensiones o que precise el derecho invocado, así como también que se cite de oficio a las personas que deben integrar el contradictorio en casos de litisconsorcio, que se escoja la pretensión en casos en que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre debidamente la relación procesal o que se someta el proceso al trámite correspondiente en caso de que se haya escogido otro o cualquier otra medida necesaria para su saneamiento, según corresponda.
Art. 411
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigir a la parte que se encuentre en una situación más favorable que aporte la evidencia o esclarezca los hechos controvertidos. Para los efectos del párrafo anterior, se considera que la parte se encuentra en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. El juez concederá a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este Código. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la nación o en los municipios. Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa tampoco requieren prueba. La parte que niegue un hecho deberá probar las circunstancias en que apoya la negación, de ser posible. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.
Art. 412
Acuerdo y desistimiento de la prueba y sus excepciones. Cuando las partes en un proceso sean hábiles para transigir y se dirijan conjuntamente al juez para pedirle que dé por probado un hecho que inicialmente no fue aceptado en la contestación de la demanda o un incidente, el juez dará por probado plenamente tal hecho, siempre que sea admisible la prueba de la confesión. Cualquier hecho que deba probar un litigante, si la parte contraria, siendo hábil para transigir, declara que lo acepta como existente y verdadero, el juez lo tendrá por probado. Las partes podrán igualmente desistir de las pruebas no practicadas que hubieran solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, la parte que haya propuesto una prueba no puede renunciar a ella, salvo que la parte opositora lo acuerde o el juez lo autorice. En este caso la decisión del tribunal es de inmediato cumplimiento e irrecurrible. Tampoco tiene validez la renuncia de la prueba en general, ni de los medios de prueba establecidos en la ley.
Art. 408
Impedimentos procesales. Los impedimentos procesales son los defectos o vicios en los presupuestos procesales requeridos para que surja una relación procesal válida, cuya concurrencia suspende o imposibilita la tramitación y consecuente continuación de la demanda instaurada. La parte demandada podrá proponer este medio de defensa dentro del momento procesal oportuno, según la forma y tramitación que la ley regula para esos casos. Cuando se acredite la concurrencia de un impedimento procesal, a pesar que la parte demandada no lo haya advertido, corresponderá al respectivo tribunal de conocimiento declararlo de oficio.

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