Artículo 412
Acuerdo y desistimiento de la prueba y sus excepciones.
Cuando las partes en un proceso sean hábiles para transigir y se dirijan conjuntamente al juez para pedirle que dé por probado un hecho que inicialmente no fue aceptado en la contestación de la demanda o un incidente, el juez dará por probado plenamente tal hecho, siempre que sea admisible la prueba de la confesión.
Cualquier hecho que deba probar un litigante, si la parte contraria, siendo hábil para transigir, declara que lo acepta como existente y verdadero, el juez lo tendrá por probado.
Las partes podrán igualmente desistir de las pruebas no practicadas que hubieran solicitado.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte que haya propuesto una prueba no puede renunciar a ella, salvo que la parte opositora lo acuerde o el juez lo autorice.
En este caso la decisión del tribunal es de inmediato cumplimiento e irrecurrible.
Tampoco tiene validez la renuncia de la prueba en general, ni de los medios de prueba establecidos en la ley.
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