LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo I Normas Generales

Artículo 412

Acuerdo y desistimiento de la prueba y sus excepciones.

Cuando las partes en un proceso sean hábiles para transigir y se dirijan conjuntamente al juez para pedirle que dé por probado un hecho que inicialmente no fue aceptado en la contestación de la demanda o un incidente, el juez dará por probado plenamente tal hecho, siempre que sea admisible la prueba de la confesión.

Cualquier hecho que deba probar un litigante, si la parte contraria, siendo hábil para transigir, declara que lo acepta como existente y verdadero, el juez lo tendrá por probado.

Las partes podrán igualmente desistir de las pruebas no practicadas que hubieran solicitado.

Sin perjuicio de lo anterior, la parte que haya propuesto una prueba no puede renunciar a ella, salvo que la parte opositora lo acuerde o el juez lo autorice.

En este caso la decisión del tribunal es de inmediato cumplimiento e irrecurrible.

Tampoco tiene validez la renuncia de la prueba en general, ni de los medios de prueba establecidos en la ley.

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Art. 410
Derecho a la prueba. Las partes tienen derecho de acreditar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones de hecho alegadas que sean controvertidas de manera que convenzan al tribunal de la verdad o la certeza de un hecho o para verificar como ciertos a los efectos del proceso. Los hechos y su fundamentación jurídica podrán ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso. Solo son inadmisibles las pruebas que no se refieren a los hechos discutidos, las legalmente ineficaces y las pruebas ilícitas. Todo pronunciamiento judicial debe respaldarse en las pruebas aportadas oportunamente. Las pruebas aportadas en violación del debido proceso son nulas de pleno derecho y no podrán ser admitidas ni valoradas.
Art. 411
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigir a la parte que se encuentre en una situación más favorable que aporte la evidencia o esclarezca los hechos controvertidos. Para los efectos del párrafo anterior, se considera que la parte se encuentra en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. El juez concederá a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este Código. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la nación o en los municipios. Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa tampoco requieren prueba. La parte que niegue un hecho deberá probar las circunstancias en que apoya la negación, de ser posible. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.
Art. 413
Medios de prueba. Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, los testimonios, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio tecnológico que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público. Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción de este. Si el juez lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética. En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse de la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier otro procedimiento de comprobación científica. Los medios de prueba no regulados en este Código se diligenciarán mediante la aplicación de las disposiciones establecidas para los que sean análogos o, en su defecto, en la forma que determine el juez acorde con las características del medio.
Art. 414
Prueba electrónica. La prueba electrónica es la información que sirve para adquirir convencimiento de la certeza de una pretensión alegada por alguna de las partes, indistintamente del tipo de dispositivo o la tecnología utilizada para su creación o fijación, la cual puede encontrarse contenida en medios físicos o lógicos de almacenamiento de información. La prueba electrónica se fundamenta en los principios de objetividad, autenticidad y conservación, legalidad, idoneidad, integridad, documentación y neutralidad electrónica. La prueba electrónica será admisible y tendrá la misma fuerza probatoria que este Código atribuye al medio de que se trate. Se considerará válida si existe la garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva. La integridad de la prueba será resultado de un procedimiento de verificación tecnológico aplicado, que permita determinar con certeza que no ha sido modificada desde el momento de su emisión. Al momento de introducir la prueba electrónica, esta deberá ser presentada y conservada en su formato original, obtenida de forma lícita e íntegra. La valoración de la prueba electrónica quedará sujeta a los siguientes presupuestos: 1. Al someterse el documento a almacenamiento tecnológico, este deberá quedar conservado en un medio de almacenamiento adecuado. 2. Los documentos o pruebas electrónicas deben quedar almacenados en forma nítida, íntegra y con absoluta fidelidad. 3. Sea posible determinar, con precisión, la fecha y la hora en que la prueba electrónica fue almacenada tecnológicamente. 4. La recuperación de la prueba electrónica se lleve a cabo mediante mecanismos de clonación de todos los sectores, obteniendo una copia íntegra a los almacenados en el dispositivo original. 5. Se hayan cumplido los procedimientos de la cadena de custodia. La omisión de cualquiera de los requisitos anteriores, así como la alteración o adulteración, que afecten la integridad de la prueba electrónica donde ha sido almacenada, harán perder la eficacia probatoria de este medio.

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