LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título I Objeto del Proceso Capítulo VI Saneamiento

Artículo 409

Saneamiento del proceso.

Una vez vencido el término del traslado, el juez deberá verificar si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, produciría un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso.

En tal supuesto, el juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los hechos, que especifique sus pretensiones o que precise el derecho invocado, así como también que se cite de oficio a las personas que deben integrar el contradictorio en casos de litisconsorcio, que se escoja la pretensión en casos en que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre debidamente la relación procesal o que se someta el proceso al trámite correspondiente en caso de que se haya escogido otro o cualquier otra medida necesaria para su saneamiento, según corresponda.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 410
Derecho a la prueba. Las partes tienen derecho de acreditar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones de hecho alegadas que sean controvertidas de manera que convenzan al tribunal de la verdad o la certeza de un hecho o para verificar como ciertos a los efectos del proceso. Los hechos y su fundamentación jurídica podrán ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso. Solo son inadmisibles las pruebas que no se refieren a los hechos discutidos, las legalmente ineficaces y las pruebas ilícitas. Todo pronunciamiento judicial debe respaldarse en las pruebas aportadas oportunamente. Las pruebas aportadas en violación del debido proceso son nulas de pleno derecho y no podrán ser admitidas ni valoradas.
Art. 411
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigir a la parte que se encuentre en una situación más favorable que aporte la evidencia o esclarezca los hechos controvertidos. Para los efectos del párrafo anterior, se considera que la parte se encuentra en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. El juez concederá a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este Código. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la nación o en los municipios. Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa tampoco requieren prueba. La parte que niegue un hecho deberá probar las circunstancias en que apoya la negación, de ser posible. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.
Art. 407
Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Se resolverán como excepciones de previo y especial pronunciamiento: la de cosa juzgada, la extinción de la pretensión por caducidad de la instancia, la transacción judicial y el desistimiento de la pretensión. De manera expedita, se le dará a la prescripción, pese a su naturaleza, el trámite y categoría de una excepción de previo y especial pronunciamiento. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento se someterán al siguiente trámite: 1. Las excepciones se formularán en el término del traslado de la demanda y en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamenta, junto con las pruebas que se pretenden hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. 2. Del escrito de excepciones se correrá en traslado al demandante por el término de cinco días para que se pronuncie sobre ellas y, si fuera el caso, corrija cualquier error en que haya incurrido y que origina la excepción de ser el caso. 3. Si hay pruebas que practicar en las excepciones previas y de especial pronunciamiento, el juez citará a la audiencia preliminar y en esta se practicarán y resolverá lo conducente. 4. Si por el contrario no hay pruebas que practicar, el juez decidirá en la audiencia preliminar las excepciones y si declara a lugar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 5. Si se hubiera corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará en los casos que sea aplicable. 6. Dentro del traslado de la demanda corregida o modificada, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha corrección o modificación de la demanda. 7. Los hechos que configuran excepciones previas, anteriores a la presentación de la demanda o coetáneos con esta, no podrán ser alegados posteriormente por el demandante ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones en el término correspondiente. Las que se configuren de hechos sobrevinientes en el curso del proceso, que no puedan ser decididas en la audiencia preliminar, podrán alegarse en el momento que se originen y serán resueltas en audiencia especial. 8. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán resueltas mediante resolución que tendrá carácter de sentencia y recurrible por la vía del recurso de apelación.
Art. 408
Impedimentos procesales. Los impedimentos procesales son los defectos o vicios en los presupuestos procesales requeridos para que surja una relación procesal válida, cuya concurrencia suspende o imposibilita la tramitación y consecuente continuación de la demanda instaurada. La parte demandada podrá proponer este medio de defensa dentro del momento procesal oportuno, según la forma y tramitación que la ley regula para esos casos. Cuando se acredite la concurrencia de un impedimento procesal, a pesar que la parte demandada no lo haya advertido, corresponderá al respectivo tribunal de conocimiento declararlo de oficio.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis