LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título I Objeto del Proceso Capítulo I Demanda

Artículo 392

Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, pero podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. Cuando se acumulen varias pretensiones en una demanda la cuantía del proceso se determinará por la suma de los valores de todas ellas;

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Cuando se formulen pretensiones principales y subsidiarias, solo se computará el valor de las primeras. En el evento de que la demanda contuviera varias pretensiones y sean contrarias, se tendrá como principal la primera y como subsidiarias las restantes, y

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaran a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

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Art. 391
Solicitud de litispendencia. Propuesta una demanda no podrá iniciarse un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre la misma pretensión y los mismos hechos, cualquiera que sea la vía procesal que se elija, mientras esté pendiente la primera. El juez ordenará, de oficio o a petición de parte, la nulidad de las actuaciones de la segunda demanda ordenando su archivo, comprobada la existencia de la anterior. La petición de parte se promoverá mediante simple memorial.
Art. 390
Interrupción de la prescripción. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción de la pretensión que se intente, siempre que, antes de vencerse dicho término, se haya notificado a la parte demandada o se haya publicado en un periódico de circulación nacional diario o en la Gaceta Oficial un edicto emplazatorio o un certificado del secretario judicial del tribunal respectivo en el cual se haga constar dicha presentación. Cuando la demanda se corrija, enmiende o adicione se entenderá interrumpida la prescripción respecto de todos los demandados, siempre que la adición se haya hecho antes del vencimiento del plazo de prescripción de que se trate y que inicialmente o luego de la adición se haya procedido conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
Art. 393
Acumulación contra varias partes. También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. En estos casos, conocerá de las pretensiones acumuladas el juez de mayor jerarquía que sea competente respecto de cualquiera de ellas.
Art. 394
Presentación de la demanda. La demanda será presentada ante la oficina de servicios comunes o la Secretaría Judicial, según corresponda. La demanda, junto con sus pruebas, también deberá ser presentada en copia para el archivo del Centro de Custodia de Expedientes Vigentes para el correspondiente traslado dentro del expediente electrónico del Sistema Automatizado de Gestión Judicial. Al momento de la presentación, se realizará la verificación preliminar del escrito de demanda con la finalidad de determinar la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieran acordes con el original, el juez ordenará que se completen.

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