Artículo 375
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie, salvo que a juicio del juez o magistrado haya actuado con evidente buena fe, lo cual se motivará expresamente en la resolución. En caso de evidente buena fe, el juez podrá eximir o reducir el pago de costas y condenar solo a los gastos del proceso. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Cuando fueran dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. Se considera que la parte no ha actuado de buena fe, entre otros casos, cuando: a. El proceso se sigue sin que el demandado comparezca al proceso habiendo sido notificado personalmente, encontrándose en rebeldía. b. Se haya tenido que promover ejecución en contra del deudor para la satisfacción del crédito. c. El demandado o demandado en reconvención haya negado pretensiones de la demanda o de la reconvención que son evidentes dentro del proceso debiendo aceptarlas al momento de contestar. d. La parte se haya valido de la aportación de documentos o testimonios declarados falsos. e. No haya aportado ninguna prueba para acreditar los hechos de la demanda, contrademanda o las excepciones interpuestas o cuando se advierta ejercicio abusivo del derecho de defensa.
2. Se condenará en costas a quien interponga un recurso de reconsideración, apelación, casación, hecho o revisión y la resolución respectiva sea substancialmente mantenida o confirmada, cualquiera que sea su clase y naturaleza. En la resolución del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al apelante por las costas de segunda instancia.
3. Lo indicado en el numeral anterior es aplicable al que desiste, deja caducar la instancia o se le declara desierto cualquier recurso.
4. La condena en costas se hará aun cuando no medie solicitud al respecto ni se hayan causado.
5. Las costas también serán aplicables a quien se le resuelva desfavorablemente un incidente, la formulación de excepciones previas y de especial pronunciamiento, o solicitud de nulidad sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. La parte que no haya actuado de buena fe dentro del proceso, conforme se dispone en el numeral 1 de este artículo, será sancionada, además, con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/500.00) a favor del Tesoro Nacional.
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