LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título V Costas y Expensas Capítulo I Costas

Artículo 377

Impugnación de costas.

Si la parte favorecida en lo principal de una decisión apela por no haberse condenado a la otra en las costas y el superior haya fundada esta pretensión, condenará a la parte contraria en las costas de ambas instancias.

En el caso de apelación contra alguna sentencia, el Tribunal Superior condenará en las costas de ambas instancias si revoca la sentencia recurrida, salvo que encuentre que ha litigado con evidente buena fe la parte contra la cual se pronuncie, caso en el cual podrá condenar solo a los gastos del proceso.

Las costas de ambas instancias serán valoradas por el Tribunal Superior en cuanto al trabajo en derecho y a las gestiones; los gastos los regulará el secretario del juzgado de primera instancia.

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Art. 375
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie, salvo que a juicio del juez o magistrado haya actuado con evidente buena fe, lo cual se motivará expresamente en la resolución. En caso de evidente buena fe, el juez podrá eximir o reducir el pago de costas y condenar solo a los gastos del proceso. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Cuando fueran dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. Se considera que la parte no ha actuado de buena fe, entre otros casos, cuando: a. El proceso se sigue sin que el demandado comparezca al proceso habiendo sido notificado personalmente, encontrándose en rebeldía. b. Se haya tenido que promover ejecución en contra del deudor para la satisfacción del crédito. c. El demandado o demandado en reconvención haya negado pretensiones de la demanda o de la reconvención que son evidentes dentro del proceso debiendo aceptarlas al momento de contestar. d. La parte se haya valido de la aportación de documentos o testimonios declarados falsos. e. No haya aportado ninguna prueba para acreditar los hechos de la demanda, contrademanda o las excepciones interpuestas o cuando se advierta ejercicio abusivo del derecho de defensa. 2. Se condenará en costas a quien interponga un recurso de reconsideración, apelación, casación, hecho o revisión y la resolución respectiva sea substancialmente mantenida o confirmada, cualquiera que sea su clase y naturaleza. En la resolución del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al apelante por las costas de segunda instancia. 3. Lo indicado en el numeral anterior es aplicable al que desiste, deja caducar la instancia o se le declara desierto cualquier recurso. 4. La condena en costas se hará aun cuando no medie solicitud al respecto ni se hayan causado. 5. Las costas también serán aplicables a quien se le resuelva desfavorablemente un incidente, la formulación de excepciones previas y de especial pronunciamiento, o solicitud de nulidad sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. La parte que no haya actuado de buena fe dentro del proceso, conforme se dispone en el numeral 1 de este artículo, será sancionada, además, con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/500.00) a favor del Tesoro Nacional.
Art. 376
Costas al tercero dentro del proceso. En aquellos casos que se generen costas por cuenta de la intervención del tercero coadyuvante se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a la cual se adhiere, a menos que el juez estime que debe resolverse en forma distinta por la evidente buena fe de la parte vencida. En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación corresponda la condena solidaria. Cuando el interés de cada uno de ellos representado en el proceso sea evidentemente diferente a criterio del juzgador, este podrá distribuir las costas en proporción a ese interés. Si nada se dispone al respecto, se entenderá que deben distribuirse por partes iguales entre ellos.
Art. 378
Compensación de costas. Si el demandante o demandado reconveniente pidió más de lo que se le debía y el demandado tuvo que solventar gastos adicionales para defenderse del pago de ese exceso, aquel será condenado al pago de esas costas, a menos que haya procedido por un justo motivo de error, a juicio del juez. En este evento cabe la compensación de costas. Si las partes terminan el proceso por acuerdo, convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas, salvo acuerdo en contrario.
Art. 379
Costas en proceso declarado nulo. Si el proceso se anula total o parcialmente por causa imputable a una de las partes, serán de su cargo las costas producidas desde el acto que dio origen a la nulidad, caso en el cual la condena en costas se hará a favor de la parte afectada. Si el hecho que causa la nulidad del proceso es imputable a un servidor judicial, se pondrá en conocimiento de la jurisdicción especial de integridad y transparencia para los fines del proceso disciplinario a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio del derecho del afectado a presentar la denuncia ante dicha jurisdicción. Cuando se promueva la tasación de costas a cargo de un servidor judicial que está conociendo o que ha conocido de un proceso en que ha habido nulidad parcial o total, dicho funcionario será separado de conocer de la actuación en que se promueva la tasación.

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