Artículo 369
Procedencia del allanamiento. El juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, cuando deban practicarse medida cautelar, entrega, inspección judicial, exhibición o examen de perito sobre ellos o sobre bienes que se encuentran en su interior, en los siguientes casos:
1. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave está alguna persona a quien haya que hacer alguna citación o notificación.
2. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave existan bienes que deben ser secuestrados, avaluados o exhibidos, o ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento o examen de perito.
3. Cuando el mismo inmueble, establecimiento, nave o aeronave deban ser secuestrados, avaluados o entregados a determinada persona o cuando en ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos.
4. Cuando deba practicarse cualquier otra diligencia judicial en el inmueble, establecimiento, nave o aeronave, o en cosas existentes en ellos.
5. Cuando, para practicar las diligencias a que se refieren los numerales anteriores, sea necesario pasar por un inmueble para llegar al bien o lugar donde deban realizarse dichas diligencias. La resolución que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuera necesario, pero el juez en los casos de los numerales 1 y 2 podrá optar por no ordenar el allanamiento si tiene información que esta resultará infructuosa.
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