LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medidas Cautelares Capítulo VII Diligencia de Allanamiento

Artículo 371

Práctica del allanamiento.

Al allanamiento puede concurrir el juez, el secretario judicial o el alguacil ejecutor, dos testigos si el juez lo juzga conveniente y las partes que lo deseen.

Se llamará a la puerta y se hará saber al ocupante quién llama y cuál es el objeto de la diligencia; y si en el término de diez minutos nadie contesta o niega la entrada, se procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza de ser necesario.

Si el bien o edificio está cerrado y nadie contesta al requerimiento, pasados diez minutos, se procederá a la diligencia de allanamiento por la fuerza.

Si se trata de un predio rural cercado y el dueño está presente, se le requerirá para que permita la entrada y si pasan diez minutos sin que se dé permiso, se procederá sin necesidad de practicar intimación alguna.

La diligencia de allanamiento podrá practicarla el secretario judicial o el alguacil ejecutor sin la presencia del juez cuando, conforme a la ley, el acto procesal para cuya realización se requiere el allanamiento sea de los que de esa forma puede efectuar el secretario judicial o el alguacil ejecutor, siempre que el juez hubiera ordenado el allanamiento o que la orden según la ley estuviera comprendida en la respectiva resolución.

El allanamiento se practicará entre las seis de la mañana y las siete de la noche, pero si hay temor razonable que durante la noche se tomen medidas que frustraran el objeto de la diligencia, el juez podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las precauciones que estime conveniente, acudiendo al cuerpo de policía si es del caso para procurar el menor inconveniente.

De todo allanamiento se extenderá un acta que firmará el servidor judicial que lo practique, los testigos que participen y las partes, en caso de que acepten firmarla.

Copia de la diligencia se entregará a los afectados, si la solicitan.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 372
Inmunidad diplomática. No podrán ser allanadas las residencias u oficinas de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares y de organismos internacionales o de nacionalidad extranjeras, acreditados ante el Gobierno panameño, a quienes la ley les haya otorgado ese privilegio, excepto en los casos en que estos, espontáneamente y por escrito, den su asentimiento a la práctica de la diligencia.
Art. 373
Costas. Las costas son los gastos sufragados por las partes durante la tramitación del proceso para el óptimo y efectivo ejercicio de su derecho y defensa. Se entiende que cada parte deberá asumir los gastos del proceso de conformidad con lo establecido en este Código, salvo que esté beneficiado de patrocinio procesal gratuito. Son nulos los convenios de las partes, anteriores al proceso, respecto a las costas que hayan de imponerse. Sin embargo, podrán renunciarse a las costas decretadas en los casos de desistimiento o transacción. Se entiende que las costas comprenden: 1. Los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte para la debida defensa y representación técnica y en derecho dentro del proceso. Esto incluye las gestiones emprendidas por el apoderado tanto de manera verbal como escrita. 2. Los gastos derivados de ciertas diligencias como gastos de testigos, honorarios de peritos, secuestros y demás abonos o indemnizaciones que tengan que realizarse a personas que hayan invertido tiempo en el proceso. 3. El valor por la inserción de anuncios, certificados o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. 4. El valor de las copias, notas, documentos y certificaciones que hayan de solicitarse conforme a la ley para ser aducidos como prueba. 5. Cualquier otro gasto que, a criterio del tribunal, sea necesario para la secuela del proceso, pero nunca se computarán como costas las condenaciones pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio o por desacato, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia o mala fe hagan las partes, sus apoderados o defensores. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Cuando haya condena en costas, los numerales 1 y 5 serán tasados por el juez de la instancia donde se hayan causado, en tanto que el resto de los numerales por el secretario de la primera instancia.
Art. 369
Procedencia del allanamiento. El juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, cuando deban practicarse medida cautelar, entrega, inspección judicial, exhibición o examen de perito sobre ellos o sobre bienes que se encuentran en su interior, en los siguientes casos: 1. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave está alguna persona a quien haya que hacer alguna citación o notificación. 2. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave existan bienes que deben ser secuestrados, avaluados o exhibidos, o ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento o examen de perito. 3. Cuando el mismo inmueble, establecimiento, nave o aeronave deban ser secuestrados, avaluados o entregados a determinada persona o cuando en ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos. 4. Cuando deba practicarse cualquier otra diligencia judicial en el inmueble, establecimiento, nave o aeronave, o en cosas existentes en ellos. 5. Cuando, para practicar las diligencias a que se refieren los numerales anteriores, sea necesario pasar por un inmueble para llegar al bien o lugar donde deban realizarse dichas diligencias. La resolución que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuera necesario, pero el juez en los casos de los numerales 1 y 2 podrá optar por no ordenar el allanamiento si tiene información que esta resultará infructuosa.
Art. 370
Competencia. El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el comisionado o por el que juez que conozca de la medida cautelar que deba ser ejecutada.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis