LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medidas Cautelares Capítulo VI Cauciones

Artículo 367

Imposibilidad de sustitución de la caución monetaria.

Mediante dinero en efectivo podrá reemplazarse cualquier otra caución ya constituida, pero no podrá sustituirse con otras cauciones los depósitos efectuados en dinero, excepto que la contraparte interesada dé su consentimiento expreso a la sustitución.

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Art. 365
Clases de cauciones y oportunidad para constituirlas. La caución es aquella garantía consistente en dinero en efectivo, hipotecas, fianzas de compañías de seguro, cartas de garantía y título de deuda pública del Estado, incluidos, pero no limitados, los bonos del Estado, los títulos prestacionales, los certificados de participación negociables, las notas del Tesoro y valores emitidos por bancos estatales. Cuando la garantía sea en dinero o títulos de deuda pública, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional de Panamá, en el cual se expedirá un certificado de depósito judicial, que el interesado presentará al tribunal de la causa o, en su defecto, en las cuentas de depósitos judiciales del respectivo tribunal. También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados electrónicamente en una central de custodia autorizada por el organismo público regulador del mercado de valores. En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente. Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de depósito judicial devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado. Cuando la garantía sea hipotecaria, el bien no podrá tener ningún gravamen anterior ni se admitirá hipoteca que no sea de primer orden, por lo que un bien gravado con hipoteca anterior no podrá ser admitido para caución. Cuando se trata de garantías otorgadas por compañías de seguro o por entidades bancarias, estas responderán por los resultados del proceso hasta su terminación, costas y gastos, y no se aceptarán cuando sean otorgadas por ellas en su propio interés y en procesos en que sean parte. Las cauciones se consignarán con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores. El auto que fije la cuantía, el que acepte la caución y el que la rechace son apelables en el efecto devolutivo. Salvo disposición legal en contrario, las cauciones se cancelarán una vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación que de él se derive, o consignado el valor de la caución a disposición del tribunal.
Art. 366
Sustitución y aumento de la caución. Si las cauciones ya constituidas no representan el valor real que garantizan, el juez a su prudente arbitrio podrá ordenar a la parte que las sustituya o constituya otra u otras cauciones adicionales que representen el valor real que garantizan. La resolución que se dicte será inapelable.
Art. 368
Caución en bonos del Estado. Siempre que se condene al pago de costas o de daños y perjuicios, y la caución correspondiente consista en bonos del Estado, la parte favorecida con la condena podrá optar entre la venta de dichos bonos en subasta pública o su entrega al propio beneficiario por su valor nominal.
Art. 369
Procedencia del allanamiento. El juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, cuando deban practicarse medida cautelar, entrega, inspección judicial, exhibición o examen de perito sobre ellos o sobre bienes que se encuentran en su interior, en los siguientes casos: 1. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave está alguna persona a quien haya que hacer alguna citación o notificación. 2. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave existan bienes que deben ser secuestrados, avaluados o exhibidos, o ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento o examen de perito. 3. Cuando el mismo inmueble, establecimiento, nave o aeronave deban ser secuestrados, avaluados o entregados a determinada persona o cuando en ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos. 4. Cuando deba practicarse cualquier otra diligencia judicial en el inmueble, establecimiento, nave o aeronave, o en cosas existentes en ellos. 5. Cuando, para practicar las diligencias a que se refieren los numerales anteriores, sea necesario pasar por un inmueble para llegar al bien o lugar donde deban realizarse dichas diligencias. La resolución que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuera necesario, pero el juez en los casos de los numerales 1 y 2 podrá optar por no ordenar el allanamiento si tiene información que esta resultará infructuosa.

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