LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medidas Cautelares Capítulo VI Cauciones

Artículo 365

Clases de cauciones y oportunidad para constituirlas.

La caución es aquella garantía consistente en dinero en efectivo, hipotecas, fianzas de compañías de seguro, cartas de garantía y título de deuda pública del Estado, incluidos, pero no limitados, los bonos del Estado, los títulos prestacionales, los certificados de participación negociables, las notas del Tesoro y valores emitidos por bancos estatales.

Cuando la garantía sea en dinero o títulos de deuda pública, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional de Panamá, en el cual se expedirá un certificado de depósito judicial, que el interesado presentará al tribunal de la causa o, en su defecto, en las cuentas de depósitos judiciales del respectivo tribunal.

También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados electrónicamente en una central de custodia autorizada por el organismo público regulador del mercado de valores.

En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente.

Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de depósito judicial devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.

Cuando la garantía sea hipotecaria, el bien no podrá tener ningún gravamen anterior ni se admitirá hipoteca que no sea de primer orden, por lo que un bien gravado con hipoteca anterior no podrá ser admitido para caución.

Cuando se trata de garantías otorgadas por compañías de seguro o por entidades bancarias, estas responderán por los resultados del proceso hasta su terminación, costas y gastos, y no se aceptarán cuando sean otorgadas por ellas en su propio interés y en procesos en que sean parte.

Las cauciones se consignarán con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

El auto que fije la cuantía, el que acepte la caución y el que la rechace son apelables en el efecto devolutivo.

Salvo disposición legal en contrario, las cauciones se cancelarán una vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación que de él se derive, o consignado el valor de la caución a disposición del tribunal.

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Art. 363
Petición de la medida conservatoria. La persona a quien le asista un motivo o temor justificado de que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho o emisión de una sentencia favorable sufrirá un peligro inmediato o irreparable podrá solicitar al juez que se dicten medidas conservatorias o de protección más apropiadas, que se relacionen con las pretensiones que se demandarán o que se hayan demandado y que sean acordes con el alcance que estas tengan, para asegurar provisionalmente que los efectos de la decisión sobre el fondo de ser reconocidos mediante sentencia en firme, podrán ser satisfechas con los resultados concretos perseguidos en la demanda.
Art. 364
Tramitación. El solicitante deberá aducir la prueba que respalde los presupuestos de las medidas cautelares y de que le asiste la necesaria apariencia de un buen derecho en su pretensión o solicitud y, además, la correspondiente caución de daños y perjuicios, que será fijada por el juez tomando en cuenta el alcance de los perjuicios que la medida pueda ocasionar y la cuantía de la demanda a la cual deba acceder la medida conservatoria y de protección en general de que se trate. La petición se tramitará, decidirá e impugnará en lo conducente de acuerdo con las reglas generales en materia de medidas cautelares.
Art. 366
Sustitución y aumento de la caución. Si las cauciones ya constituidas no representan el valor real que garantizan, el juez a su prudente arbitrio podrá ordenar a la parte que las sustituya o constituya otra u otras cauciones adicionales que representen el valor real que garantizan. La resolución que se dicte será inapelable.
Art. 367
Imposibilidad de sustitución de la caución monetaria. Mediante dinero en efectivo podrá reemplazarse cualquier otra caución ya constituida, pero no podrá sustituirse con otras cauciones los depósitos efectuados en dinero, excepto que la contraparte interesada dé su consentimiento expreso a la sustitución.

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