LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título I Objeto del Proceso Capítulo I Demanda

Artículo 324

Convalidación de las gestiones del apoderado.

Una vez se haya admitido a una persona en el proceso como apoderada de otra, no se podrá rechazar o desestimar escrito, memorial o gestión suya, aunque el juez advierta que carecía de poder o que este era insuficiente o defectuoso.

En este caso se aplicará lo dispuesto para los casos de ilegitimidad de personería y falta de capacidad.

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Art. 322
Casos en los que no aplica causal de nulidad. La falta de notificación de la demanda no produce nulidad en los siguientes casos: 1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso, sin solicitar la declaratoria de nulidad. 2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada. Asimismo, no produce nulidad del proceso, la sentencia o auto proferido sin el contenido formal indicado en este Código.
Art. 325
Impulso oficioso de nulidad subsanable. El juez que conozca de un proceso y que, antes de dictar una resolución o de fallar, observa que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado. Cuando la causal de nulidad sea observada en un tribunal colegiado y el proceso no está para fallar, corresponde al sustanciador ponerla en conocimiento de las partes. En el caso contrario, le corresponde al tribunal en Pleno o a la respectiva Sala.
Art. 323
Convalidación por acuerdo de partes. Después de anulado un proceso o parte de este, pueden las partes de común acuerdo, y dentro del término de ejecutoria de la respectiva resolución que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el proceso seguirá su curso regular como si no existiera causa alguna de nulidad. En el supuesto previsto en el párrafo anterior y en el de competencia prorrogable, los tutores y curadores solo podrán convalidar con autorización expresa del juez, cuando así convenga a los intereses de la persona sin capacidad procesal o de la persona con discapacidad.
Art. 326
Derecho de pedir la anulación de lo actuado. Tienen derecho a pedir la anulación de lo actuado: 1. En la nulidad por falta de competencia que no haya debido prorrogarse o que no haya sido prorrogada, cualquiera de las partes. 2. En la nulidad por ilegitimidad en la personería del representante, cualquiera de las partes. 3. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o del mandamiento de pago, cualquiera de las partes. 4. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación, el que no haya sido citado como lo establece la ley. 5. En las demás causales comunes, cualquiera de las partes. En el caso del numeral 2 de este artículo, la nulidad producida por la carencia de capacidad procesal para comparecer en proceso puede ser alegada por la contraparte de la persona sin capacidad procesal o el representante de esta que se apersone al proceso. Para los efectos del párrafo anterior, la parte contraria a la indebidamente representada puede pedir que se ponga la causal en conocimiento de esta; y si pasa el término de cinco días desde la notificación personal que se le hiciera, sin que haya pedido la anulación de lo actuado en nombre de ella, se entenderá que convalida lo actuado y admite expresamente que quien ha venido haciéndolo sin personería suficiente representa sus derechos en el proceso.

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