LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título I Objeto del Proceso Capítulo I Demanda

Artículo 323

Convalidación por acuerdo de partes.

Después de anulado un proceso o parte de este, pueden las partes de común acuerdo, y dentro del término de ejecutoria de la respectiva resolución que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el proceso seguirá su curso regular como si no existiera causa alguna de nulidad.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior y en el de competencia prorrogable, los tutores y curadores solo podrán convalidar con autorización expresa del juez, cuando así convenga a los intereses de la persona sin capacidad procesal o de la persona con discapacidad.

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Art. 321
Ilegitimidad de la personería y falta de capacidad. En los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de capacidad para comparecer en proceso, la resolución respectiva se notificará personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente, para que pueda hacer uso de sus derechos. Pero, si dentro del término correspondiente, no se pide la anulación del proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o se convalida lo actuado por la persona sin capacidad procesal, según el caso.
Art. 322
Casos en los que no aplica causal de nulidad. La falta de notificación de la demanda no produce nulidad en los siguientes casos: 1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso, sin solicitar la declaratoria de nulidad. 2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada. Asimismo, no produce nulidad del proceso, la sentencia o auto proferido sin el contenido formal indicado en este Código.
Art. 325
Impulso oficioso de nulidad subsanable. El juez que conozca de un proceso y que, antes de dictar una resolución o de fallar, observa que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado. Cuando la causal de nulidad sea observada en un tribunal colegiado y el proceso no está para fallar, corresponde al sustanciador ponerla en conocimiento de las partes. En el caso contrario, le corresponde al tribunal en Pleno o a la respectiva Sala.
Art. 324
Convalidación de las gestiones del apoderado. Una vez se haya admitido a una persona en el proceso como apoderada de otra, no se podrá rechazar o desestimar escrito, memorial o gestión suya, aunque el juez advierta que carecía de poder o que este era insuficiente o defectuoso. En este caso se aplicará lo dispuesto para los casos de ilegitimidad de personería y falta de capacidad.

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