LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título III INCIDENTES Y NULIDADES Capítulo II NULIDADES

Artículo 321

Ilegitimidad de la personería y falta de capacidad.

En los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de capacidad para comparecer en proceso, la resolución respectiva se notificará personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente, para que pueda hacer uso de sus derechos.

Pero, si dentro del término correspondiente, no se pide la anulación del proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o se convalida lo actuado por la persona sin capacidad procesal, según el caso.

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Art. 322
Casos en los que no aplica causal de nulidad. La falta de notificación de la demanda no produce nulidad en los siguientes casos: 1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso, sin solicitar la declaratoria de nulidad. 2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada. Asimismo, no produce nulidad del proceso, la sentencia o auto proferido sin el contenido formal indicado en este Código.
Art. 323
Convalidación por acuerdo de partes. Después de anulado un proceso o parte de este, pueden las partes de común acuerdo, y dentro del término de ejecutoria de la respectiva resolución que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el proceso seguirá su curso regular como si no existiera causa alguna de nulidad. En el supuesto previsto en el párrafo anterior y en el de competencia prorrogable, los tutores y curadores solo podrán convalidar con autorización expresa del juez, cuando así convenga a los intereses de la persona sin capacidad procesal o de la persona con discapacidad.
Art. 319
Ilegitimidad de la personería del representante. La ilegitimidad de la personería del representante de una de las partes no es causal de nulidad en los casos siguientes: 1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido. 2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada claramente acepte lo hecho sin personería. 3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación. 4. Cuando se haya declarado la legitimidad de la personería que se impugna.
Art. 320
Capacidad legal. La falta de capacidad legal para comparecer en procesos no produce nulidad cuando el representante legítimo de la persona sin capacidad procesal convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, sujeto a que el juez lo apruebe si ello conviene a los intereses de la persona que no goza de capacidad legal. Por el hecho de la invalidación, el representante de la persona sin capacidad procesal se hace responsable de los perjuicios que a esta le puedan sobrevenir. Tampoco produce nulidad cuando, habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.

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