Artículo 315
Procedencia.
Cuando la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo actuado, lo hace oportunamente, el tribunal de conocimiento la decretará y retrotraerá el proceso al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad.
La nulidad solo se decretará cuando la parte que la solicite ha sufrido o puede sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables.
En el caso de una nulidad subsanable, no podrá pedir su declaratoria en el proceso quien haya hecho alguna gestión en el mismo con posterioridad al vicio alegado sin formular oportuna reclamación.
Tampoco podrá formular la petición de nulidad la parte que ha realizado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que le afectaba.
Las nulidades insubsanables pueden ser solicitadas por cualquiera de las partes y también pueden ser decretadas de oficio.
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